lunes, 17 de noviembre de 2014

¿Es legal hacer una foto de un famoso en una terraza y publicarla? ¿en un hotel? ¿en un barco? ¿En el jardín de su casa? ¿En su lugar de trabajo? ¿Qué se consideran “lugares abiertos al público” según la Ley?

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece unas excepciones a las intromisiones ilegítimas, es decir permite la captura y posterior publicación de la imagen de una persona en determinadas circunstancias.

La primera  es que se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, esto será objeto de otro artículo en su momento.

La segunda es que la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

Además de lo anterior, la imagen debe tener un interés informativo.
La Ley no dice más y ahora nosotros tenemos que interpretarla ¿Cuáles son los lugares abierto al público?

Es premisa fundamental que, independientemente del lugar dónde se tomen las fotografías, las imágenes de los personajes públicos que, aun obtenidas en un lugar abierto al público, no sean relativas a «momentos de su vida privada»

Los Jueces han acuñado una definición: no cabe entender como "lugar abierto al público" todo aquél al que cualquier persona pueda tener acceso en un momento determinado sino el que resulta de uso normal por una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que comporta que, en tal supuesto, la persona pública, despojada en tal caso de su derecho a disponer de la propia imagen, haya de soportar simplemente las molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física sin su consentimiento.

1.- Playa poco concurrida y fotos tomadas con teleobjetivo.
La publicación de unas fotos en top-less de una actriz en una playa poco concurrida y tomadas con teleobjetivo no cumple así, para el Tribunal Supremo, los presupuestos que se recogen en el artículo 8.2 a), «pues quien ejerce un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública tiene derecho a su propia imagen y su intimidad, cuando elude su presentación en un acto público o en lugares abiertos al mismo, pues consta en autos el decidido propósito de la actora de eludirlos para salvaguardar su intimidad que tan subrepticiamente fue vulnerada». El TS, tiene en cuenta, a estos efectos, que la playa en cuestión, pese a ser, obviamente un lugar abierto al público, era un lugar retirado, de difícil acceso y alejado de los núcleos de población.

En el fondo, además, la restrictiva interpretación del «lugar abierto al público» que efectúa el TS no parece sino responder al hecho de que se trata de unas fotos que cabe considerar como íntimas, privadas.

2.- Una discoteca.
Publicación de unas fotografías de una señora, habitual protagonista en la llamada prensa rosa, obtenidas en una discoteca, en las que es posible entrever su zona púbica. El TS confirma el carácter íntimo de las mismas. El argumento de estar a cubierto por el derecho a la información, ex artículo 8 de la Ley, lleva consigo, para el Tribunal, «una insoportable declaración de prevalencia, sin otra justificación que la proyección pública de la afectada y el carácter abierto al público del lugar de captación de la imagen (art. 8.2 de la Ley 1/1982), argumentación que, al tiempo que, supone implicar, sistemáticamente, lo privado -todo lo privado- en lo público por el hecho de tratarse de una persona conocida y hallarse ésta en lugar de pública concurrencia, eleva, de otra, como ya ha subrayado la doctrina, un simple fenómeno de curiosidad a la categoría de interés social».

3.- Pantano.
La difusión sin consentimiento de las fotos en top-less de una presentadora de un programa infantil de televisión y de su acompañante -que aparece en calzoncillos-, obtenidas en el Pantano de San Juan, además de aludir a la difícil accesibilidad del paraje, afirma expresamente:
«es doctrina constitucional la que exige, para que la información gráfica obtenga protección constitucional, que reúna los requisitos de veracidad y referirse a cuestiones de interés general. La información gráfica en cuestión carece de interés general al no referirse a asuntos públicos, ni por la materia de que se trata ni por las personas a que se refiere; se trata de una información dirigida a satisfacer la curiosidad del público lector de revistas de esa naturaleza, que no puede prevalecer sobre el derecho fundamental a la imagen de los demandantes».

4.- Piscina de urbanización
Respecto de las fotografías obtenidas en la zona de piscina de la urbanización donde residen los demandantes, es claro que no se trata de un lugar abierto al público en el sentido a que se refiere el artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 .
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 42/2014 de 10 febrero. RJ 2014\845.


4.- Interior de un restaurante.
La captación de las imágenes tuvo lugar en el interior de un restaurante donde se celebraba una fiesta de carácter privado, a la que sólo tenían acceso personas invitadas al evento. Se constata como así declara la Audiencia Provincial la inmisión en ámbito físico que por las circunstancias concurrentes relatadas poseía el carácter de reservado y privado, las imágenes, se tomaron a distancia y con teleobjetivo, obtenidas clandestinamente o de manera furtiva.
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 756/2010 de 1 diciembre. RJ 2011\1172.

5.- Enfermería.
«La enfermería, por la propia naturaleza de su función (no) puede considerarse como un lugar abierto al público aparte lo cual y como razonó esta Sala en la sentencia anulada, el dato, estrictamente fáctico, es que la escena fue captada dentro de la enfermería o que aún tomada desde el exterior capta el interior de la enfermería.
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia de 25 abril 1989. RJ 1989\3260. 

6.- Playa.

Efectivamente la imagen de los demandantes fue obtenida de modo clandestino, y publicada sin su consentimiento, cuando se encontraban en un lugar (una playa de Fuerteventura) que, por su naturaleza, era escasamente frecuentado, lo que de propósito habían buscado para sustraerse a la curiosidad ajena y poder desenvolverse libremente en un ámbito de privacidad; sin que, desde luego, su derecho fundamental a la salvaguarda de la propia imagen pueda decaer frente a lo que, con el mayor de los desprecios al daño causado, constituye un atentado a tales derechos movido por un ánimo en el que, evidentemente, prevalece el interés puramente lucrativo.
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 1144/2008 de 28 noviembre. RJ 2009\1352.

  
7-. Playa, cubierta de un Yate, playas nudistas.

Ante todo debe destacarse que la demanda daba por sentado que la playa en la que se encontraba la demandante era una playa privada, pero este hecho quedó desvirtuado por la prueba y, en consecuencia, el hecho probado es que la playa en cuestión era un lugar abierto al público, comprendido por tanto entre los que contempla la citada excepción del art. 8.2. Por otro lado, nunca se ha discutido la profesión de notoriedad o proyección pública de la demandante, una modelo española de fama internacional, perteneciente al selecto grupo de las conocidas como top model. También ha de resaltarse que en las fotografías la demandante y su acompañante no aparecen en actitudes que revelen momentos íntimos de su vida privada, sino en las habituales de cualquier pareja en un día de playa. Finalmente, el entorno que muestran las fotografías no es el de un espacio reservado, apartado o recóndito, buscado precisamente para preservar la intimidad o determinados aspectos de la imagen, sino el normal o habitual de cualquier playa próxima a un hotel.

Así las cosas, no se dan las circunstancias valoradas por la jurisprudencia de esta Sala para considerar ilícita la publicación de imágenes playeras de personas de notoriedad o proyección pública en lugares públicos, circunstancias básicamente consistentes en lo apartado o recóndito del lugar escogido para tomar el sol o pasar el día de playa (p. ej..  SSTS 29-3-88  [ RJ 1988, 2480]   y  1-7-04 en rec. 3912/98  [ RJ 2004, 4843]  ). Tampoco es equiparable este caso al de la sentencia de 7 de abril de 2004 (rec. 2903/00), ya que pese a ser entonces la demandante otra modelo de fama internacional fotografiada mientras tomaba el sol desnuda, resulta que ésta se encontraba en la cubierta de un yate, lugar por tanto privado. No menos aplicable es la jurisprudencia sobre personas fotografiadas en playas nudistas (  SSTS 28-5-02 en rec. 3761/96  [ RJ 2002, 7253]  y  12-7-04 en rec. 1702/00  [ RJ 2004, 4374]  ), ya que en el caso aquí enjuiciado la playa no era espacio acotado para esa actividad, o la relativa a personas sin proyección pública que toman el sol sin la pieza superior del biquini y ven difundida su imagen sin haberlo consentido (  SSTS 6-5-02 en rec. 3340/96  [ RJ 2002, 5590]   y  18-5-07 en rec. 292/03  [ RJ 2007, 2325]  ). Finalmente, tampoco se aprecia en las fotografías examinadas el carácter estrictamente privado y familiar que condujo a las  SSTC 139/01  ( RTC 2001, 139)   y  83/02  ( RTC 2002, 83)   a apreciar intromisión ilegítima pese a la indudable relevancia pública de los personajes fotografiados.

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 1050/2008 de 18 noviembre. RJ 2008\6054.


8.- Finca privada.

También debe dejarse sentado, en calidad de sustrato fáctico sentado por la Audiencia y no impugnado en debida forma ante esta Sala, que las fotografías corresponden a momentos en que ambas se encontraban paseando y haciendo ejercicio en el interior de la finca privada de la actora, y que tales fotografías se tomaron con un potente teleobjetivo, desconociéndose si desde dentro o desde fuera de la indicada propiedad privada. Igualmente, resulta de lo actuado que tales fotografías se obtuvieron sin conocimiento, y, obviamente, sin el consentimiento, de la demandante, y de igual modo se publicaron sin contar con el conocimiento y consentimiento de la misma.

Es obvio que la actora, persona de indudable notoriedad social, no se encontraba en lugar abierto al público, sino en el interior de la finca de su propiedad, por lo que no es de aplicación la excepción prevista en el artículo 8.2 a) de la  LO 1/1982.         

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 789/2008 de 24 julio. RJ 2008\4628.


9.- Cubierta de un yate.

Además, las fotografías se realizaron de persona que se encontraba en una situación de absoluta privacidad, por realizarse en un lugar privado, mientras tomaba el sol en la cubierta de un yate, propiedad de su amigo, Don Alejandro y obtenidas por la técnica de un teleobjetivo, a gran distancia y sin el conocimiento ni el consentimiento de la Sra. Melisa. Utiliza el motivo el argumento de que la norma infringida en casación se refiere a la doble posibilidad, a que la persona fotografiada se halle en lugar público, o que sea el fotógrafo que capte su imagen y se halle en lugar público. Frente a tal argumentación filistea del motivo, podría aducirse con razón, que según tal tesis, porque el fotógrafo se encontrara en la calle pudiera fotografiar a una persona en la intimidad de su dormitorio o cuarto de baño. Por el contrario, la interpretación del precepto, tanto en su mera literalidad, por la preposición «en» en el precepto, con relación al lugar de la persona fotografiada, como por la finalidad perseguida con la norma, que hace referencia a personas con notoriedad pública que salen del ámbito de la privacidad, por actos públicos o por encontrarse en un lugar abierto al público. Por ello, si para captar la imagen de una persona que se encuentre en un lugar privado, se cometen infracciones de otra clase para la captación de tal imagen, a más de vulnerarse el derecho fundamental a que se refiere el motivo, responderá también el infractor de los delitos o ilícitos civiles cometidos.

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 674/2004 de 7 julio. RJ 2004\5237.

10-. Fotos tomadas desde la calle en el vestíbulo de un hotel.

Parte de las fotografías no han sido captadas cuando las personas que en ellas aparecen estaban en un lugar público. Como tal no puede reputarse el vestíbulo de un hotel, que está en un recinto privado. Consideración que no pierde por el hecho de que su separación del exterior, de la vía Pública, se haya realizado utilizando como elemento arquitectónico un cristal que permite la visión del interior, al igual que ocurre con muchas ventanas o puertas de locales o viviendas de cuyo interior nadie predica la condición de lugar público.
Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª). Sentencia núm. 125/2007 de 11 abril. AC 2007\1607.


12.- Terraza, playa y jardines de un hotel.

Su pertenencia a dicho ámbito personal ha quedado acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las imágenes cuestionadas: su obtención de manera clandestina en una terraza, playa y jardines de un hotel, cuando los recurrentes se hallaban en compañía de sus respectivos hijos, con motivo de unas vacaciones disfrutadas en un lugar alejado del que constituye el centro de desarrollo de la actividad profesional de ambos demandantes. En el contexto que acaba de expresarse (así lo dijimos en las  SSTC 139/2001  [RTC 2001, 139]  y  83/2002  [RTC 2002, 83]) queda evidenciado dicho carácter personal, privado y reservado de las expresadas imágenes, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho. Por otra parte, no es ocioso destacar el hecho de que dichas imágenes salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados.
Tribunal Constitucional. Sentencia núm. 176/2013 de 21 octubre. RTC 2013\176.


10.-La playa, en el recinto de un hotel, en un parking o aeropuerto
En el presente caso, no puede entenderse que tal derecho se haya vulnerado por tales exhibiciones, habida cuenta que las imágenes tomadas lo han sido de espacios abiertos al público -en la playa, en el recinto de un hotel, en un parking o aeropuerto- y debe tenerse en cuenta que "no existe intromisión ilegítima si la captación, reproducción o publicación de la imagen se produce respecto de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capta durante un acto público o en lugares abiertos al público" , en este sentido se pronuncia el  artículo 8.2.a   de la  Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo  ( RCL 1982, 1197 )  , de Protección Civil al Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª). Sentencia núm. 452/2011 de 21 noviembre. AC 2011\2306.        

11.- No lo es, según Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008, un camping, una tienda de campaña, donde el hermano de una actriz famosa y presunto implicado en un procedimiento penal descansaba, “las circunstancias concurrentes, geográficas y subjetivas, ponen de manifiesto que la voluntad del actor, a quien correspondía decidir, era totalmente contraria a la captación y difusión de su imagen mientras dormía en el interior de una tienda de campaña”.

 “La intromisión será ilegítima si la persona ha sido fotografiada en un lugar no público o, también, en un lugar público pero recóndito, apartado, buscado por la persona afectada precisamente para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen”. Así lo establece el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha de 12 de junio de 2009.

En este sentido el Tribunal Supremo interpreta el espacio público (STS 28 de noviembre de 2008) “todo aquel al que cualquier persona pueda tener acceso en un momento determinado –como, en el caso, una playa recóndita– sino el que resulta del uso normal por una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada”. Es decir que en cada caso habrá que determinar si estamos en un espacio público o no, y eso no será igual en un caso o en otro, de modo que habrá situaciones que si sean claras y otras que tengan sombras. El sentido común debe ser el que nos guíe para identificar si la foto debe ser publicada o en otro caso, destruida para salvaguardar la intimidad, el honor o la imagen del fotografiado.

Planeta Ley ®



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