La
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece unas
excepciones a las intromisiones ilegítimas, es decir permite la captura y
posterior publicación de la imagen de una persona en determinadas
circunstancias.
La
primera es que se trate de personas que ejerzan un cargo público o una
profesión de notoriedad o proyección pública, esto será objeto de otro
artículo en su momento.
La
segunda es que la imagen se capte
durante un acto público o en lugares abiertos al público.
Además
de lo anterior, la imagen debe tener un interés informativo.
La
Ley no dice más y ahora nosotros tenemos que interpretarla ¿Cuáles son los
lugares abierto al público?
Es
premisa fundamental que, independientemente del lugar dónde se tomen las
fotografías, las imágenes de los personajes públicos que, aun obtenidas en un
lugar abierto al público, no sean relativas
a «momentos de su vida privada»
Los
Jueces han acuñado una definición: no cabe entender como "lugar abierto al
público" todo aquél al que cualquier persona pueda tener acceso en un
momento determinado sino el que resulta de uso normal por una generalidad de
personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que
comporta que, en tal supuesto, la persona pública, despojada en tal caso de su
derecho a disponer de la propia imagen, haya de soportar simplemente las
molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física
sin su consentimiento.
1.- Playa poco
concurrida y fotos tomadas con teleobjetivo.
La
publicación de unas fotos en top-less de una actriz en una playa poco
concurrida y tomadas con teleobjetivo no cumple así, para el Tribunal Supremo,
los presupuestos que se recogen en el artículo 8.2 a), «pues quien ejerce un
cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública tiene derecho
a su propia imagen y su intimidad, cuando elude su presentación en un acto
público o en lugares abiertos al mismo, pues consta en autos el decidido
propósito de la actora de eludirlos para salvaguardar su intimidad que tan
subrepticiamente fue vulnerada». El TS, tiene en cuenta, a estos efectos, que la playa en cuestión, pese a ser,
obviamente un lugar abierto al público, era un lugar retirado, de difícil
acceso y alejado de los núcleos de población.
En
el fondo, además, la restrictiva interpretación del «lugar abierto al público»
que efectúa el TS no parece sino responder al hecho de que se trata de unas fotos que cabe considerar como íntimas,
privadas.
2.- Una discoteca.
Publicación
de unas fotografías de una señora, habitual protagonista en la llamada prensa
rosa, obtenidas en una discoteca, en las que es posible entrever su zona
púbica. El TS confirma el carácter íntimo de las mismas. El argumento de estar
a cubierto por el derecho a la información, ex artículo 8 de la Ley, lleva
consigo, para el Tribunal, «una insoportable declaración de prevalencia, sin
otra justificación que la proyección pública de la afectada y el carácter
abierto al público del lugar de captación de la imagen (art. 8.2 de la Ley
1/1982), argumentación que, al tiempo que, supone implicar, sistemáticamente,
lo privado -todo lo privado- en lo público por el hecho de tratarse de una
persona conocida y hallarse ésta en lugar de pública concurrencia, eleva, de
otra, como ya ha subrayado la doctrina, un simple fenómeno de curiosidad a la
categoría de interés social».
3.- Pantano.
La
difusión sin consentimiento de las fotos en top-less de una presentadora de un
programa infantil de televisión y de su acompañante -que aparece en
calzoncillos-, obtenidas en el Pantano de San Juan, además de aludir a la
difícil accesibilidad del paraje, afirma expresamente:
«es
doctrina constitucional la que exige, para que la información gráfica obtenga
protección constitucional, que reúna los requisitos de veracidad y referirse a
cuestiones de interés general. La
información gráfica en cuestión carece de interés general al no referirse a
asuntos públicos, ni por la materia de que se trata ni por las personas a que
se refiere; se trata de una información dirigida a satisfacer la
curiosidad del público lector de revistas de esa naturaleza, que no puede
prevalecer sobre el derecho fundamental a la imagen de los demandantes».
4.- Piscina de
urbanización
Respecto
de las fotografías obtenidas en la zona de piscina de la urbanización donde
residen los demandantes, es claro que no
se trata de un lugar abierto al público en el sentido a que se refiere el
artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 .
Tribunal Supremo (Sala
de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 42/2014 de 10 febrero. RJ 2014\845.
4.- Interior de un
restaurante.
La
captación de las imágenes tuvo lugar en el interior de un restaurante donde se
celebraba una fiesta de carácter privado, a la que sólo tenían acceso personas
invitadas al evento. Se constata como así declara la Audiencia Provincial la
inmisión en ámbito físico que por las circunstancias concurrentes relatadas
poseía el carácter de reservado y
privado, las imágenes, se tomaron a distancia y con teleobjetivo, obtenidas
clandestinamente o de manera furtiva.
Tribunal Supremo (Sala
de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 756/2010 de 1 diciembre. RJ 2011\1172.
5.- Enfermería.
«La
enfermería, por la propia naturaleza de su función (no) puede considerarse como un lugar abierto al público
aparte lo cual y como razonó esta Sala en la sentencia anulada, el dato,
estrictamente fáctico, es que la escena fue captada dentro de la enfermería o
que aún tomada desde el exterior capta el interior de la enfermería.
Tribunal Supremo (Sala
de lo Civil). Sentencia de 25 abril 1989. RJ 1989\3260.
6.- Playa.
Efectivamente
la imagen de los demandantes fue obtenida de modo clandestino, y publicada sin
su consentimiento, cuando se encontraban en un lugar (una playa de Fuerteventura) que, por su naturaleza, era
escasamente frecuentado, lo que de propósito habían buscado para sustraerse a
la curiosidad ajena y poder desenvolverse libremente en un ámbito de privacidad;
sin que, desde luego, su derecho fundamental a la salvaguarda de la propia
imagen pueda decaer frente a lo que, con el mayor de los desprecios al daño
causado, constituye un atentado a tales derechos movido por un ánimo en el que,
evidentemente, prevalece el interés puramente lucrativo.
Tribunal Supremo (Sala
de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 1144/2008 de 28 noviembre. RJ
2009\1352.
7-. Playa, cubierta
de un Yate, playas nudistas.
Ante
todo debe destacarse que la demanda daba por sentado que la playa en la que se
encontraba la demandante era una playa privada, pero este hecho quedó
desvirtuado por la prueba y, en consecuencia, el hecho probado es que la playa
en cuestión era un lugar abierto al público, comprendido por tanto entre los
que contempla la citada excepción del art. 8.2. Por otro lado, nunca se ha
discutido la profesión de notoriedad o proyección pública de la demandante, una
modelo española de fama internacional, perteneciente al selecto grupo de las
conocidas como top model. También ha de resaltarse que en las fotografías la
demandante y su acompañante no aparecen en actitudes que revelen momentos
íntimos de su vida privada, sino en las habituales de cualquier pareja en un
día de playa. Finalmente, el entorno
que muestran las fotografías no es el de un espacio reservado, apartado o
recóndito, buscado precisamente para preservar la intimidad o determinados
aspectos de la imagen, sino el normal o habitual de cualquier playa próxima a
un hotel.
Así
las cosas, no se dan las circunstancias valoradas por la jurisprudencia de esta
Sala para considerar ilícita la publicación de imágenes playeras de personas de
notoriedad o proyección pública en lugares públicos, circunstancias básicamente
consistentes en lo apartado o
recóndito del lugar escogido para tomar el sol o pasar el día de playa
(p. ej.. SSTS 29-3-88 [ RJ 1988, 2480] y
1-7-04 en rec. 3912/98 [ RJ 2004,
4843] ). Tampoco es equiparable este
caso al de la sentencia de 7 de abril de 2004 (rec. 2903/00), ya que pese a ser
entonces la demandante otra modelo de fama internacional fotografiada mientras
tomaba el sol desnuda, resulta que ésta se encontraba en la cubierta de un yate, lugar por tanto privado. No menos
aplicable es la jurisprudencia sobre personas
fotografiadas en playas nudistas (
SSTS 28-5-02 en rec. 3761/96 [ RJ
2002, 7253] y 12-7-04 en rec. 1702/00 [ RJ 2004, 4374] ), ya que en el caso aquí enjuiciado la playa
no era espacio acotado para esa actividad, o la relativa a personas sin
proyección pública que toman el sol sin la pieza superior del biquini y ven
difundida su imagen sin haberlo consentido (
SSTS 6-5-02 en rec. 3340/96 [ RJ
2002, 5590] y 18-5-07 en rec. 292/03 [ RJ 2007, 2325] ). Finalmente, tampoco se aprecia en las fotografías examinadas el carácter
estrictamente privado y familiar que condujo a las SSTC 139/01
( RTC 2001, 139) y 83/02
( RTC 2002, 83) a apreciar
intromisión ilegítima pese a la indudable relevancia pública de los personajes
fotografiados.
Tribunal Supremo (Sala
de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 1050/2008 de 18 noviembre. RJ
2008\6054.
8.- Finca privada.
También
debe dejarse sentado, en calidad de sustrato fáctico sentado por la Audiencia y
no impugnado en debida forma ante esta Sala, que las fotografías corresponden a
momentos en que ambas se encontraban
paseando y haciendo ejercicio en el interior de la finca privada de la actora,
y que tales fotografías se tomaron con un potente teleobjetivo, desconociéndose
si desde dentro o desde fuera de la indicada propiedad privada.
Igualmente, resulta de lo actuado que tales
fotografías se obtuvieron sin conocimiento, y, obviamente, sin el
consentimiento, de la demandante, y de igual modo se publicaron sin contar con
el conocimiento y consentimiento de la misma.
Es
obvio que la actora, persona de
indudable notoriedad social, no se encontraba en lugar abierto al público, sino
en el interior de la finca de su propiedad, por lo que no es de aplicación la
excepción prevista en el artículo 8.2 a) de la
LO 1/1982.
Tribunal Supremo (Sala
de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 789/2008 de 24 julio. RJ 2008\4628.
9.- Cubierta de un
yate.
Además,
las fotografías se realizaron de persona que se encontraba en una situación de absoluta privacidad, por
realizarse en un lugar privado, mientras tomaba el sol en la cubierta de un
yate, propiedad de su amigo, Don Alejandro y obtenidas por la técnica de un
teleobjetivo, a gran distancia y sin el conocimiento ni el consentimiento de la
Sra. Melisa. Utiliza el motivo el argumento de que la norma infringida
en casación se refiere a la doble posibilidad, a que la persona fotografiada se
halle en lugar público, o que sea el fotógrafo que capte su imagen y se halle
en lugar público. Frente a tal argumentación filistea del motivo, podría
aducirse con razón, que según tal tesis, porque el fotógrafo se encontrara en
la calle pudiera fotografiar a una persona en la intimidad de su dormitorio o
cuarto de baño. Por el contrario, la interpretación del precepto, tanto en su
mera literalidad, por la preposición «en» en el precepto, con relación al lugar
de la persona fotografiada, como por la finalidad perseguida con la norma, que
hace referencia a personas con notoriedad pública que salen del ámbito de la
privacidad, por actos públicos o por encontrarse en un lugar abierto al
público. Por ello, si para captar la
imagen de una persona que se encuentre en un lugar privado, se cometen
infracciones de otra clase para la captación de tal imagen, a más de vulnerarse
el derecho fundamental a que se refiere el motivo, responderá también el
infractor de los delitos o ilícitos civiles cometidos.
Tribunal Supremo (Sala
de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 674/2004 de 7 julio. RJ 2004\5237.
10-. Fotos tomadas
desde la calle en el vestíbulo de un hotel.
Parte
de las fotografías no han sido captadas cuando las personas que en ellas
aparecen estaban en un lugar público. Como
tal no puede reputarse el vestíbulo de un hotel, que está en un recinto privado.
Consideración que no pierde por el hecho de que su separación del exterior, de
la vía Pública, se haya realizado utilizando como elemento arquitectónico un
cristal que permite la visión del interior, al igual que ocurre con muchas
ventanas o puertas de locales o viviendas de cuyo interior nadie predica la
condición de lugar público.
Audiencia Provincial de
A Coruña (Sección 6ª). Sentencia núm. 125/2007 de 11 abril. AC 2007\1607.
12.- Terraza, playa y
jardines de un hotel.
Su
pertenencia a dicho ámbito personal ha quedado acreditada por las propias
circunstancias que han rodeado a las imágenes cuestionadas: su obtención de
manera clandestina en una terraza,
playa y jardines de un hotel, cuando los recurrentes se hallaban en
compañía de sus respectivos hijos, con motivo de unas vacaciones disfrutadas en
un lugar alejado del que constituye el centro de desarrollo de la actividad
profesional de ambos demandantes. En el contexto que acaba de expresarse (así
lo dijimos en las SSTC 139/2001 [RTC 2001, 139] y
83/2002 [RTC 2002, 83]) queda
evidenciado dicho carácter personal,
privado y reservado de las expresadas imágenes, cualesquiera que fueran las
personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho. Por
otra parte, no es ocioso destacar el hecho de que dichas imágenes salieran a la
luz pública sin el consentimiento de los afectados.
Tribunal Constitucional.
Sentencia núm. 176/2013 de 21 octubre. RTC 2013\176.
10.-La playa, en el
recinto de un hotel, en un parking o aeropuerto
En
el presente caso, no puede entenderse que tal derecho se haya vulnerado por
tales exhibiciones, habida cuenta que las imágenes tomadas lo han sido de
espacios abiertos al público -en la
playa, en el recinto de un hotel, en un parking o aeropuerto- y debe tenerse
en cuenta que "no existe intromisión ilegítima si la captación,
reproducción o publicación de la imagen se produce respecto de personas que
ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y
la imagen se capta durante un acto público o en lugares abiertos al
público" , en este sentido se pronuncia el
artículo 8.2.a de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ( RCL 1982, 1197 ) , de Protección Civil al Derecho al Honor, a
la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
Audiencia Provincial de
Madrid (Sección 8ª). Sentencia núm. 452/2011 de 21 noviembre. AC 2011\2306.
11.- No lo es, según Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008, un camping, una
tienda de campaña, donde el hermano de una actriz famosa y presunto
implicado en un procedimiento penal descansaba, “las circunstancias
concurrentes, geográficas y subjetivas, ponen de manifiesto que la voluntad del actor, a quien
correspondía decidir, era totalmente contraria a la captación y difusión de su
imagen mientras dormía en el interior de una tienda de campaña”.
“La intromisión será ilegítima si la persona ha sido fotografiada en un lugar no público o, también, en un
lugar público pero recóndito, apartado, buscado por la persona afectada
precisamente para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen”.
Así lo establece el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha de 12 de junio
de 2009.
En
este sentido el Tribunal Supremo interpreta el espacio público (STS 28 de
noviembre de 2008) “todo aquel al que cualquier persona pueda tener acceso en
un momento determinado –como, en el caso, una playa recóndita– sino el que
resulta del uso normal por una
generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida
privada”. Es decir que en cada caso habrá que determinar si estamos en
un espacio público o no, y eso no será igual en un caso o en otro, de modo que
habrá situaciones que si sean claras y otras que tengan sombras. El sentido común
debe ser el que nos guíe para identificar si la foto debe ser publicada o en
otro caso, destruida para salvaguardar la intimidad, el honor o la imagen del
fotografiado.
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