miércoles, 25 de febrero de 2015

La interrupción de la prescripción en el transporte terrestre de mercancías.


El régimen legal del transporte terrestre de Mercancías tiene ciertas especialidades respecto a otras materias. Una de ellas es la interrupción de la prescripción. Nos ceñiremos únicamente en este artículo al transporte terrestre de mercancías por carretera, nacional e internacional.
           
La legislación que afecta a lo anterior es la siguiente:


  • -        Transporte Internacional: Convenio de 19 de mayo de 1956 (al que se adhirió España por instrumento de 12 de septiembre de 1973) relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR).
  • -        Transporte doméstico: Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
  • -        Código de Comercio. 



El tratamiento de la interrupción de la prescripción es similar en ambas regulaciones y por ello vamos a tratarlo conjuntamente.

1.- Una vez que la prescripción de la acción se ha iniciado (omitimos aquí explicar en qué momento se inicia dicho cómputo), se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles. ¿Y cuáles son estas causas?

-        La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor.

-        Por el reconocimiento de las obligaciones.

-    O por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Aquí se plantea un primer tema interesante ¿Qué se entiende por “interpelación judicial”? ¿Es válido cualquier tipo de comunicación para que tenga lugar dicha interrupción?

Frente a la redacción restrictiva del Código de Comercio, los tribunales han estimado que debe aplicarse la más abierta forma de interrupción del Código Civil. Por lo tanto también se añade la reclamación extrajudicial, entiendo que es válida todo tipo de comunicación de la que pueda acreditarse la fecha de recepción, así como el contenido de la misma. A mi modo de ver, no serían idóneos una carta certificada con acuse de recibo, ni un correo electrónico, como instrumentos válidos para interrumpir la prescripción, no obstante en la práctica si están teniendo ese efecto en muchas ocasiones, salvo que se proceda a su impugnación por la parte afectada.

2.- Una vez establecido el medio idóneo para que dicha interrupción tenga lugar, vamos a examinar los efectos de la misma. En sede de transporte y frente a una reclamación, debemos hablar de una interrupción impropia. Tanto la interrupción de la prescripción civil como mercantil tienen un efecto sanador, es decir que una vez interrumpida, vuelve a contarse el plazo de prescripción desde el principio. En los supuestos referidos no, una vez que se interrumpe en este contexto, se suspende la prescripción:

La reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. 

El único requisito que se exige para que tenga lugar la suspensión (que no interrupción) es que la reclamación sea por escrito. Después, se explica qué es necesario para que ese cómputo se reanude. Esto cambia completamente el régimen de la interrupción, convirtiéndose en una suspensión, que además requiere un acto del receptor, se supone que del interesado en el paso del tiempo de prescripción, para que esa suspensión no tenga carácter eterno. El reclamado debe rechazar la reclamación, y no solo eso, sino devolver los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación.

El rechazo de la reclamación debe ser claro y no dejar lugar a dudas. La devolución de la documentación, sí que requiere cierta explicación.

Es habitual que, para que el transportista identifique el porte objeto de reclamación, se le remita una carta acompañando documentación relativa a dicho porte. La documentación puede ser original o una fotocopia, que es lo habitual. Entiendo que la devolución de documentos se refiere a los originales, pero dado que nada se especifica, mi recomendación es devolverlos todos guardando copias, aunque lo lógico sería devolver solamente los documentos originales. No obstante, si se decide no devolver las fotocopias, haría mención a ello, diciendo que no se devuelve documento alguno por no ser original.

3.- ¿Qué ocurre si la prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la obligación por el transportista, o por la renovación del documento en el que se funda el derecho del acreedor?

A mi entender, en estos casos no hablamos de la interrupción impropia, sino de la habitual del código de comercio y del código civil. Por lo tanto la interrupción tendría por efecto, la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día, y por lo tanto, se inicia un nuevo plazo desde cero, siendo posible su interrupción tantas veces como tenga lugar.

4.- ¿Quién tiene que enviar la reclamación que interrumpe la prescripción, y ante quien hay que rechazar la reclamación?
Imaginemos que es el remitente el primero que reclama y al que se le envía la comunicación de rechazo. Posteriormente reclama el destinatario por daños en la mercancía. ¿Debe rechazarse frente a los dos? ¿O con el rechazo de la primera reclamación ya es suficiente?

En principio, es el que tiene el poder sobre la mercancía el que puede reclamar. El contrato de transporte es un contrato con tres partes. Por lo tanto entiendo que son independientes, y que cada parte guarda sus derechos. Uno no puede beneficiarse de la interrupción realizada por otra parte o ser perjudicado por la prescripción del otro, dicha prescripción o su interrupción debe beneficiar al que la haya ejercitado o ganado.

Por lo tanto en la primera fase del transporte, el que tiene el poder sobre la mercancía es el remitente, incluye, la entrega de la mercancía al transportista y transporte hasta la fecha acordada de entrega.

La carta de porte produce el efecto de legitimación activa, quiere decir que el tenedor legítimo de la misma queda liberado de la obligación de probar la titularidad material del derecho a recibir las mercancías que estén especificadas en el documento. El poseedor del documento, una vez que las mercancías lleguen al destino, con la simple presentación del mismo puede reclamar la mercancía.

El supuesto habitual es que tras la realización del transporte y la entrega de las mercancías al destinatario, éste adquiera la legitimidad activa para reclamar al porteador por los daños que la mercancía haya sufrido durante su traslado. El destinatario adquiere la legitimación activa cuando el cargador pierde el derecho de disposición de las mercancías. Por tanto cargador y destinatario no pueden, en principio, estar al mismo tiempo legitimados activamente para reclamar al transportista, salvo en el caso de un retraso, en este caso la legitimación podría solaparse.
           
5.- ¿Qué ocurre si no hay rechazo ni devolución de documentos?  
Entiendo que la prescripción quedaría en suspenso hasta que se produzca la reclamación, razón por la cual al transportista le conviene asegurarse de rechazar la reclamación en los términos expuestos.

6.- Efectos de la suspensión.

Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción.

Por lo tanto, el plazo pasará sin posibilidad de volver a interrumpirlo, hasta la interposición de la acción ante el órgano competente. No habrá posibilidad de interrupción posterior, por ningún medio, ni siquiera un requerimiento Notarial o una conciliación.

En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio.

7.- Si bien la redacción del transporte internacional difiere levemente, el sentido es exactamente el mismo, por lo que la explicación dada sirve para ambos ámbitos. Se remite a la legislación nacional.

Planeta Ley ®.



martes, 16 de diciembre de 2014

Extinción de los contratos de arrendamiento adquiridos por traspaso.

El 24 de noviembre de 2014 se extinguieron los contratos de arrendamiento que fueron adquiridos por traspaso del local por parte del arrendatario, con posterioridad al 1 de enero 1995, no obstante hay que realizar matizaciones, como la fecha del contrato, la condición del arrendatario, si es persona física o jurídica.

En consecuencia, se han extinguido aquellos traspasos de local de negocio de los arrendamientos de local "anteriores al 9 de mayo de 1985", que aparecen regulados en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 29/1994, apdo. 3. Por tanto, hay que tener muy presente esta fecha, pues los contratos posteriores no se verán afectados por este plazo de extinción.

Es importante conocer las circunstancias de cada supuesto, ya que, tanto sea el arrendatario persona física o jurídica, estos plazos o límites señalados por la Ley pueden tener una ampliación de 5 años por haberse dado en el transcurso del arrendamiento las siguientes situaciones, de forma conjunta o separada:

– Que el traspaso se hubiese realizado en los 10 años anteriores a la entrada en vigor de la LAU, es decir, entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de enero de 1995, Disposición Transitoria Tercera, apdo. 3, párrafo sexto, y apdo. 4, párrafo tercero.

– Que el arrendatario hubiese aceptado la actualización de la renta de una sola vez, al 100 %, o estuviese pagando una renta mayor que la que resultase de la actualización.

Arrendamiento de personas físicas.- El traspaso de local tendrá una duración equivalente al plazo que reste desde que se realizó el mismo hasta cumplir como máximo 20 años, y este plazo debe contarse desde la aprobación de la Ley (el 24 de noviembre de 1994), de ahí que el límite esté en el 24 de noviembre de 2014.

Hay que tener presente la fecha en que se realizó el traspaso a efectos de determinar su extinción:

Si se realizó con anterioridad al 24 de noviembre de 2004, el mismo tenía un límite de duración máxima de 20 años, tal como establece la Disposición Transitoria Tercera, apdo. 3, párrafo quinto de la LAU 29/1994, que indica que dicho plazo se computará desde la aprobación de la Ley (el 24 de noviembre de 1994), y, por tanto, finalizará el 24 de noviembre de 2014.

Si, por el contrario, el traspaso se efectuó con posterioridad al 24 de noviembre de 2004, el plazo mínimo a aplicar será de 10 años desde que se produzca el mismo, por lo que fácilmente puede pasar esa fecha del 24 noviembre 2014. Es más, el arrendatario aún está a tiempo de traspasar y el nuevo arrendamiento superará la fecha mencionada con creces, pues su duración sería la citada de 10 años.

Arrendatarios personas jurídicas. Aquí la duración no tiene el límite mínimo de 10 años, sino que el derecho del adquirente durará el mismo plazo que tenía o tiene el cedente, de 5 a 20 años.



martes, 25 de noviembre de 2014

Las Juntas Arbitrales del Transporte.




Se trata de una institución creada por la legislación específica de transporte para dirimir las controversias que puedan surgir en el desarrollo de un contrato de transporte. Se trata de un medio, accesible, barato, poco formal, rápido y especializado, por lo que su uso es recomendable cuando surge algún problema durante el transporte de un envío. Asimismo es un medio de recuperación de servicios impagados utilizado cada vez más por las empresas de transporte. Es un instrumento muy útil para reclamar impagados de transporte.


¿Quien puede concurrir a la Junta Arbitral?

Todas las personas mayores de edad y en uso pleno de sus facultades mentales, en concreto Cualquier usuario, transportista, cargador o intermediario que sea parte contratante en un transporte, puede acudir a la Junta Arbitral. También las personas jurídicas pueden dirigirse a la Junta. Para acceder a las Juntas Arbitrales de Transporte no es obligatorio hacerlo con Abogado o Procurador. No obstante, dado que estamos ante un arbitraje de derecho y el fondo del asunto se dirime conforme a la Ley vigente, siempre es conveniente consultar a un profesional para evitar desagradables sorpresas en el desarrollo del proceso.

¿Qué reclamaciones pueden someterse a la junta?

Pueden someterse a la Junta Arbitral del Transporte todas aquellas controversias que no excedan de 15.000 euros y siempre que ninguna de las partes que intervienen en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad de excluir la competencia de las mismas antes de que se inicie o debiera haberse iniciado conforme a lo pactado la realización del servicio contratado.

Si la reclamación excediera de 15.000 euros, para que sean competentes las Juntas Arbitrales, es necesario que las partes suscriban un convenio arbitral y sometan expresamente a la Junta la controversia de que se trate. Si no deberá acudirse a los Tribunales de Justicia Ordinarios.

Según la Ley, las Juntas Arbitrales del Transporte resuelven reclamaciones e intervienen en conflictos, en relación con los siguientes transportes terrestres nacionales o internacionales:

  • Transportes urbanos
  • Transportes interurbanos
  • Transporte de mercancías
  • Transporte de viajeros


No obstante también pueden conocer de los conflictos surgidos durante el transporte de mercancías por vía aérea, ya sea en el ámbito doméstico o internacional, siempre y cuando el origen o destino estén en territorio Español y una parte de su transporte se realice por carretera.

¿Que competencias tienen las Juntas Arbitrales?

Además de la resolución de controversias, las Juntas Arbitrales del Transporte, tienen las siguientes competencias:


  • Pueden emitir dictámenes e informes sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos de transporte y sus cláusulas de ejecución.
  • Intervienen en el depósito, valoración y enajenación de mercancías cuyos portes no se paguen por el destinatario obligado a ello, si la reclamación se presenta en el plazo de 8 días naturales.
  • Realizan, asimismo, el depósito y enajenación de las mercancías transportadas cuando no sea posible realizar la entrega y corran riesgo de perderse.
  • Actúan como depositarias de mercancías rehusadas o cuya entrega es imposibilitada al llegar a su destino.
  • Realizan depósitos y peritaciones cautelares previos al arbitraje cuando haya dudas y discusiones sobre el estado de las mercancías transportadas.


¿Qué plazos tengo para reclamar?

Si soy un usuario de los servicios de transporte tengo un año para ejercitar las acciones legales contra la empresa transportista por entrega deficiente del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o para reclamar indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados. No obstante, es necesario dejar constancia de la reclamación al transportista en el plazo de 24 horas desde la recepción del envío.
Por otro lado si soy transportista de mercancías por carretera, y mi cliente no me paga, cuento con un año para reclamar el cobro de mis servicios. En transporte de viajeros prescribirá en el mismo plazo el derecho al cobro del pasaje desde el día en que el viajero llegó a su destino, o del día en que debía pagarlo. El inicio del cómputo de los plazos depende de diversas circunstancias que no vamos a desarrollar.
¿Dónde están? ¿Dónde puedo reclamar?

Existen Juntas Arbitrales del Transporte en todas las Comunidades Autónomas, así como en Ceuta y Melilla.

El criterio de la competencia territorial de una Junta viene dado, a elección del reclamante  por:

- El lugar de origen o destino del transporte.

- El lugar de celebración del contrato de transporte.

- La Junta Arbitral a la que las partes voluntariamente acuerden someterse.

¿Como se tramita una reclamación?

Un simple escrito de reclamación y un único trámite de vista, rápido y poco formalista, bastan para resolver las reclamaciones que se planteen. 

  • Se inicia mediante la presentación de un escrito en el Registro General de la Concejalía de Transportes de la Comunidad Autónoma que corresponda, el escrito puede ser en papel normal y ha de dirigirse a la Junta Arbitral del Transporte que corresponda. Puede presentarse en los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. Pudiendo presentarse incluso en las oficinas de Correos. Aunque siempre es recomendable realizar la presentación en la sede del órgano que va a conocer d    el asunto.

  • Tras esto, el reclamado y el interesado reciben una citación a una vista oral que tendrá lugar en la sede de la Junta. El reclamado recibe la reclamación planteada, para poder presentar su defensa. 

  • La vista tiene lugar a la hora programada y se inicia dando la palabra a la parte reclamante, después a la reclamada que puede contestar a la reclamación planteada y aportar (o proponer) la prueba que considere necesaria. Tras esto se levanta un acta de la vista que es firmada por todas las partes.

  • En ocasiones puede instarse a una de las partes en un plazo breve (5 a 10 días) para que aporte las pruebas que la otra parte solicite, o que la propia Junta interese.

  • La Junta dictará un Laudo Arbitral en el plazo máximo de seis meses contados desde el día de celebración de la vista oral.


¿Que efectos tiene el laudo?  

La decisión final de las Juntas Arbitrales se plasmará en un Laudo Arbitral, después de seguirse un procedimiento arbitral muy rápido y sencillo como hemos visto. El Laudo produce los mismos efectos que una sentencia judicial firme. Por tanto si la parte condenada no lo cumple, puede pedirse la ejecución en el Juzgado de lo mercantil que corresponda. Esta gestión tampoco requerirá abogado y procurador. No obstante nuestra recomendación es actuar siempre dirigido por un profesional para evitar errores causados por el desconocimiento de los procedimientos judiciales.    

Legislación aplicable.

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

Planeta Ley ®

lunes, 17 de noviembre de 2014

¿Es legal hacer una foto de un famoso en una terraza y publicarla? ¿en un hotel? ¿en un barco? ¿En el jardín de su casa? ¿En su lugar de trabajo? ¿Qué se consideran “lugares abiertos al público” según la Ley?

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece unas excepciones a las intromisiones ilegítimas, es decir permite la captura y posterior publicación de la imagen de una persona en determinadas circunstancias.

La primera  es que se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, esto será objeto de otro artículo en su momento.

La segunda es que la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

Además de lo anterior, la imagen debe tener un interés informativo.
La Ley no dice más y ahora nosotros tenemos que interpretarla ¿Cuáles son los lugares abierto al público?

Es premisa fundamental que, independientemente del lugar dónde se tomen las fotografías, las imágenes de los personajes públicos que, aun obtenidas en un lugar abierto al público, no sean relativas a «momentos de su vida privada»

Los Jueces han acuñado una definición: no cabe entender como "lugar abierto al público" todo aquél al que cualquier persona pueda tener acceso en un momento determinado sino el que resulta de uso normal por una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que comporta que, en tal supuesto, la persona pública, despojada en tal caso de su derecho a disponer de la propia imagen, haya de soportar simplemente las molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física sin su consentimiento.

1.- Playa poco concurrida y fotos tomadas con teleobjetivo.
La publicación de unas fotos en top-less de una actriz en una playa poco concurrida y tomadas con teleobjetivo no cumple así, para el Tribunal Supremo, los presupuestos que se recogen en el artículo 8.2 a), «pues quien ejerce un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública tiene derecho a su propia imagen y su intimidad, cuando elude su presentación en un acto público o en lugares abiertos al mismo, pues consta en autos el decidido propósito de la actora de eludirlos para salvaguardar su intimidad que tan subrepticiamente fue vulnerada». El TS, tiene en cuenta, a estos efectos, que la playa en cuestión, pese a ser, obviamente un lugar abierto al público, era un lugar retirado, de difícil acceso y alejado de los núcleos de población.

En el fondo, además, la restrictiva interpretación del «lugar abierto al público» que efectúa el TS no parece sino responder al hecho de que se trata de unas fotos que cabe considerar como íntimas, privadas.

2.- Una discoteca.
Publicación de unas fotografías de una señora, habitual protagonista en la llamada prensa rosa, obtenidas en una discoteca, en las que es posible entrever su zona púbica. El TS confirma el carácter íntimo de las mismas. El argumento de estar a cubierto por el derecho a la información, ex artículo 8 de la Ley, lleva consigo, para el Tribunal, «una insoportable declaración de prevalencia, sin otra justificación que la proyección pública de la afectada y el carácter abierto al público del lugar de captación de la imagen (art. 8.2 de la Ley 1/1982), argumentación que, al tiempo que, supone implicar, sistemáticamente, lo privado -todo lo privado- en lo público por el hecho de tratarse de una persona conocida y hallarse ésta en lugar de pública concurrencia, eleva, de otra, como ya ha subrayado la doctrina, un simple fenómeno de curiosidad a la categoría de interés social».

3.- Pantano.
La difusión sin consentimiento de las fotos en top-less de una presentadora de un programa infantil de televisión y de su acompañante -que aparece en calzoncillos-, obtenidas en el Pantano de San Juan, además de aludir a la difícil accesibilidad del paraje, afirma expresamente:
«es doctrina constitucional la que exige, para que la información gráfica obtenga protección constitucional, que reúna los requisitos de veracidad y referirse a cuestiones de interés general. La información gráfica en cuestión carece de interés general al no referirse a asuntos públicos, ni por la materia de que se trata ni por las personas a que se refiere; se trata de una información dirigida a satisfacer la curiosidad del público lector de revistas de esa naturaleza, que no puede prevalecer sobre el derecho fundamental a la imagen de los demandantes».

4.- Piscina de urbanización
Respecto de las fotografías obtenidas en la zona de piscina de la urbanización donde residen los demandantes, es claro que no se trata de un lugar abierto al público en el sentido a que se refiere el artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 .
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 42/2014 de 10 febrero. RJ 2014\845.


4.- Interior de un restaurante.
La captación de las imágenes tuvo lugar en el interior de un restaurante donde se celebraba una fiesta de carácter privado, a la que sólo tenían acceso personas invitadas al evento. Se constata como así declara la Audiencia Provincial la inmisión en ámbito físico que por las circunstancias concurrentes relatadas poseía el carácter de reservado y privado, las imágenes, se tomaron a distancia y con teleobjetivo, obtenidas clandestinamente o de manera furtiva.
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 756/2010 de 1 diciembre. RJ 2011\1172.

5.- Enfermería.
«La enfermería, por la propia naturaleza de su función (no) puede considerarse como un lugar abierto al público aparte lo cual y como razonó esta Sala en la sentencia anulada, el dato, estrictamente fáctico, es que la escena fue captada dentro de la enfermería o que aún tomada desde el exterior capta el interior de la enfermería.
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia de 25 abril 1989. RJ 1989\3260. 

6.- Playa.

Efectivamente la imagen de los demandantes fue obtenida de modo clandestino, y publicada sin su consentimiento, cuando se encontraban en un lugar (una playa de Fuerteventura) que, por su naturaleza, era escasamente frecuentado, lo que de propósito habían buscado para sustraerse a la curiosidad ajena y poder desenvolverse libremente en un ámbito de privacidad; sin que, desde luego, su derecho fundamental a la salvaguarda de la propia imagen pueda decaer frente a lo que, con el mayor de los desprecios al daño causado, constituye un atentado a tales derechos movido por un ánimo en el que, evidentemente, prevalece el interés puramente lucrativo.
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 1144/2008 de 28 noviembre. RJ 2009\1352.

  
7-. Playa, cubierta de un Yate, playas nudistas.

Ante todo debe destacarse que la demanda daba por sentado que la playa en la que se encontraba la demandante era una playa privada, pero este hecho quedó desvirtuado por la prueba y, en consecuencia, el hecho probado es que la playa en cuestión era un lugar abierto al público, comprendido por tanto entre los que contempla la citada excepción del art. 8.2. Por otro lado, nunca se ha discutido la profesión de notoriedad o proyección pública de la demandante, una modelo española de fama internacional, perteneciente al selecto grupo de las conocidas como top model. También ha de resaltarse que en las fotografías la demandante y su acompañante no aparecen en actitudes que revelen momentos íntimos de su vida privada, sino en las habituales de cualquier pareja en un día de playa. Finalmente, el entorno que muestran las fotografías no es el de un espacio reservado, apartado o recóndito, buscado precisamente para preservar la intimidad o determinados aspectos de la imagen, sino el normal o habitual de cualquier playa próxima a un hotel.

Así las cosas, no se dan las circunstancias valoradas por la jurisprudencia de esta Sala para considerar ilícita la publicación de imágenes playeras de personas de notoriedad o proyección pública en lugares públicos, circunstancias básicamente consistentes en lo apartado o recóndito del lugar escogido para tomar el sol o pasar el día de playa (p. ej..  SSTS 29-3-88  [ RJ 1988, 2480]   y  1-7-04 en rec. 3912/98  [ RJ 2004, 4843]  ). Tampoco es equiparable este caso al de la sentencia de 7 de abril de 2004 (rec. 2903/00), ya que pese a ser entonces la demandante otra modelo de fama internacional fotografiada mientras tomaba el sol desnuda, resulta que ésta se encontraba en la cubierta de un yate, lugar por tanto privado. No menos aplicable es la jurisprudencia sobre personas fotografiadas en playas nudistas (  SSTS 28-5-02 en rec. 3761/96  [ RJ 2002, 7253]  y  12-7-04 en rec. 1702/00  [ RJ 2004, 4374]  ), ya que en el caso aquí enjuiciado la playa no era espacio acotado para esa actividad, o la relativa a personas sin proyección pública que toman el sol sin la pieza superior del biquini y ven difundida su imagen sin haberlo consentido (  SSTS 6-5-02 en rec. 3340/96  [ RJ 2002, 5590]   y  18-5-07 en rec. 292/03  [ RJ 2007, 2325]  ). Finalmente, tampoco se aprecia en las fotografías examinadas el carácter estrictamente privado y familiar que condujo a las  SSTC 139/01  ( RTC 2001, 139)   y  83/02  ( RTC 2002, 83)   a apreciar intromisión ilegítima pese a la indudable relevancia pública de los personajes fotografiados.

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 1050/2008 de 18 noviembre. RJ 2008\6054.


8.- Finca privada.

También debe dejarse sentado, en calidad de sustrato fáctico sentado por la Audiencia y no impugnado en debida forma ante esta Sala, que las fotografías corresponden a momentos en que ambas se encontraban paseando y haciendo ejercicio en el interior de la finca privada de la actora, y que tales fotografías se tomaron con un potente teleobjetivo, desconociéndose si desde dentro o desde fuera de la indicada propiedad privada. Igualmente, resulta de lo actuado que tales fotografías se obtuvieron sin conocimiento, y, obviamente, sin el consentimiento, de la demandante, y de igual modo se publicaron sin contar con el conocimiento y consentimiento de la misma.

Es obvio que la actora, persona de indudable notoriedad social, no se encontraba en lugar abierto al público, sino en el interior de la finca de su propiedad, por lo que no es de aplicación la excepción prevista en el artículo 8.2 a) de la  LO 1/1982.         

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 789/2008 de 24 julio. RJ 2008\4628.


9.- Cubierta de un yate.

Además, las fotografías se realizaron de persona que se encontraba en una situación de absoluta privacidad, por realizarse en un lugar privado, mientras tomaba el sol en la cubierta de un yate, propiedad de su amigo, Don Alejandro y obtenidas por la técnica de un teleobjetivo, a gran distancia y sin el conocimiento ni el consentimiento de la Sra. Melisa. Utiliza el motivo el argumento de que la norma infringida en casación se refiere a la doble posibilidad, a que la persona fotografiada se halle en lugar público, o que sea el fotógrafo que capte su imagen y se halle en lugar público. Frente a tal argumentación filistea del motivo, podría aducirse con razón, que según tal tesis, porque el fotógrafo se encontrara en la calle pudiera fotografiar a una persona en la intimidad de su dormitorio o cuarto de baño. Por el contrario, la interpretación del precepto, tanto en su mera literalidad, por la preposición «en» en el precepto, con relación al lugar de la persona fotografiada, como por la finalidad perseguida con la norma, que hace referencia a personas con notoriedad pública que salen del ámbito de la privacidad, por actos públicos o por encontrarse en un lugar abierto al público. Por ello, si para captar la imagen de una persona que se encuentre en un lugar privado, se cometen infracciones de otra clase para la captación de tal imagen, a más de vulnerarse el derecho fundamental a que se refiere el motivo, responderá también el infractor de los delitos o ilícitos civiles cometidos.

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 674/2004 de 7 julio. RJ 2004\5237.

10-. Fotos tomadas desde la calle en el vestíbulo de un hotel.

Parte de las fotografías no han sido captadas cuando las personas que en ellas aparecen estaban en un lugar público. Como tal no puede reputarse el vestíbulo de un hotel, que está en un recinto privado. Consideración que no pierde por el hecho de que su separación del exterior, de la vía Pública, se haya realizado utilizando como elemento arquitectónico un cristal que permite la visión del interior, al igual que ocurre con muchas ventanas o puertas de locales o viviendas de cuyo interior nadie predica la condición de lugar público.
Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª). Sentencia núm. 125/2007 de 11 abril. AC 2007\1607.


12.- Terraza, playa y jardines de un hotel.

Su pertenencia a dicho ámbito personal ha quedado acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las imágenes cuestionadas: su obtención de manera clandestina en una terraza, playa y jardines de un hotel, cuando los recurrentes se hallaban en compañía de sus respectivos hijos, con motivo de unas vacaciones disfrutadas en un lugar alejado del que constituye el centro de desarrollo de la actividad profesional de ambos demandantes. En el contexto que acaba de expresarse (así lo dijimos en las  SSTC 139/2001  [RTC 2001, 139]  y  83/2002  [RTC 2002, 83]) queda evidenciado dicho carácter personal, privado y reservado de las expresadas imágenes, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho. Por otra parte, no es ocioso destacar el hecho de que dichas imágenes salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados.
Tribunal Constitucional. Sentencia núm. 176/2013 de 21 octubre. RTC 2013\176.


10.-La playa, en el recinto de un hotel, en un parking o aeropuerto
En el presente caso, no puede entenderse que tal derecho se haya vulnerado por tales exhibiciones, habida cuenta que las imágenes tomadas lo han sido de espacios abiertos al público -en la playa, en el recinto de un hotel, en un parking o aeropuerto- y debe tenerse en cuenta que "no existe intromisión ilegítima si la captación, reproducción o publicación de la imagen se produce respecto de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capta durante un acto público o en lugares abiertos al público" , en este sentido se pronuncia el  artículo 8.2.a   de la  Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo  ( RCL 1982, 1197 )  , de Protección Civil al Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª). Sentencia núm. 452/2011 de 21 noviembre. AC 2011\2306.        

11.- No lo es, según Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008, un camping, una tienda de campaña, donde el hermano de una actriz famosa y presunto implicado en un procedimiento penal descansaba, “las circunstancias concurrentes, geográficas y subjetivas, ponen de manifiesto que la voluntad del actor, a quien correspondía decidir, era totalmente contraria a la captación y difusión de su imagen mientras dormía en el interior de una tienda de campaña”.

 “La intromisión será ilegítima si la persona ha sido fotografiada en un lugar no público o, también, en un lugar público pero recóndito, apartado, buscado por la persona afectada precisamente para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen”. Así lo establece el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha de 12 de junio de 2009.

En este sentido el Tribunal Supremo interpreta el espacio público (STS 28 de noviembre de 2008) “todo aquel al que cualquier persona pueda tener acceso en un momento determinado –como, en el caso, una playa recóndita– sino el que resulta del uso normal por una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada”. Es decir que en cada caso habrá que determinar si estamos en un espacio público o no, y eso no será igual en un caso o en otro, de modo que habrá situaciones que si sean claras y otras que tengan sombras. El sentido común debe ser el que nos guíe para identificar si la foto debe ser publicada o en otro caso, destruida para salvaguardar la intimidad, el honor o la imagen del fotografiado.

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