miércoles, 7 de mayo de 2014

PROTOCOLO DE BRUSELAS, DE 23 DE FEBRERO DE 1968. (REGLAS DE LA HAYA-VISBY)

PROTOCOLO DE BRUSELAS, DE 23 DE FEBRERO DE 1968.
(REGLAS DE LA HAYA-VISBY)

PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA LA CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS
REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO, FIRMADO EN
BRUSELAS EL 25 DE AGOSTO DE 1924.

 Considerando que es conveniente enmendar la Convención Internacional para la 
unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos, firmada en Bruselas el 25 de 
agosto de 1924, se han acordado las siguientes disposiciones: 

Articulo 1º 

 1. En el artículo 3º, párrafo 4, se agrega el siguiente texto: 
 “Sin embargo, no se admitirá prueba en contra cuando el conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero tenedor de buena fe.” 

2. En el artículo 3º, párrafo 6, el ítem 4 es reemplazado por la disposición siguiente:

 “Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 6 bis, el transportador y el buque  estarán exentos de responsabilidad en lo referente a las mercancías, salvo que se  promueva una acción dentro del año de su entrega o de la fecha en que debieron ser entregadas. Este plazo puede sin embargo prolongarse por un acuerdo celebrado entre las partes, posteriormente al hecho que da lugar a la acción”. 

3. En el artículo 3 agrega después del párrafo 6, un párrafo 6 bis, redactado de la 
siguiente manera:

 “Las acciones recursorias de indemnización o de repetición podrán ejercerse, aún después de la expiración del plazo previsto en el párrafo, si se ejercitan dentro del plazo determinado por la ley del tribunal que entiende en la causa. En todo caso, este plazo no podrá ser inferior a tres meses, a partir del día en que la persona que ejerce la acción recursoria ha satisfecho la reclamación o ha sido notificada de la acción seguida contra ella”. 

Articulo 2º 

Se suprime el artículo 4º, párrafo 5, y se lo reemplaza por el siguiente: 
“a) Salvo que la naturaleza y el valor de las mercancías hayan sido declarados  por el cargador antes de se embarque y que esta declaración figure en el conocimiento de embarque, el transportador y el buque no serán en ningún caso responsables de las pérdidas o daños causados a la mercancías o concerniente a ellas, por una suma superior al equivalente de 10.00 francos por bulto o unidad, ó 30 francos por kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, siendo aplicable el límite máximo. 

 “b) La suma total debida será calculada con referencia al valor de las mercancías en el lugar y en la fecha en que se descargan, conforme al contrato o en la fecha y en el lugar en que debieron haber sido descargadas.  El valor de la mercancía se determina según su cotización en bolsa, en su defecto, según el precio corriente en el mercado o, en defecto de ambos, según el valor usual de las mercancías de la misma naturaleza y calidad. 

 “c) Cuando un “container”, un “pallet” o cualquier artefacto similar sea utilizado para acumular mercancías, todo bulto o unidad enumerada en el conocimiento de embarque como incluido en este artefacto, será considerado como un bulto o unidad en el sentido de este parágrafo. Fuera del caso previsto el artefacto se considerará como bulto o unidad. 

 “d) Por franco debe entenderse una unidad consistente en 65, 5 miligramos de oro del título de 900 milésimos de fino. La fecha de convertibilidad de la suma acordada en moneda nacional, será determinada por la ley de la jurisdicción en cargada del caso. 

 “e) Ni el transportador ni el buque podrán beneficiarse con la limitación de responsabilidad establecida en este párrafoo si se comprueba que el daño resulta de un acto o de una omisión del transportador que haya tenido lugar, sea con la intención de ocasionar un daño, sea temerariamente y con conciencia de que probablemente resultaría un daño. 

 “f) La declaración mencionada en el ítem a) de este párrafo incluida en el conocimiento de embarque constituirá una presunción, salvo prueba en contrario, pero no obligará al transportador que podrá contestarla. 

 “g) Por convención entre el transportador, capitán o agente del transportador y el cargador pueden determinarse otras sumas máximas que las mencionadas en el ítem a) de este párrafo, con tal que ese máximo convencional no sea inferior a la suma máxima mencionada en ese parágrafo. 

 “h) Ni el transportador ni el buque serán responsables en ningún caso o pérdida o daño causado a las mercaderías, o que les conciernan, si en el conocimiento el cargador ha hecho conscientemente una falsa declaración sobre su naturaleza o valor. 

Articulo 3º 

 Se agrega entre los artículos 4º y 5º de la Convención, un artículo 4 bis redactado de la siguiente manera: 

1. Las exoneraciones y limitaciones previstas en la presente Convención son aplicables a toda acción contra el transportador con respecto a las pérdidas o daños a mercaderías objeto de un contrato de transporte, ya sea que la acción se funde en la responsabilidad contractual o en la responsabilidad extracontractual. 

2. Si esa acción se intenta contra un dependiente o agente del transportador, este dependiente o agente del transportador, este dependiente o agente podrá prevalerse de las exoneraciones y limitaciones de responsabilidad que el transportador puede invocar en virtud de esta Convención. 3. El conjunto de las sumas puestas a cargo del transportador y de sus dependientes o agente no excederá, en este caso el límite previsto en la presente Convención. 

4. Sin embargo, el dependiente o agente no podrá invocar las disposiciones del presente artículo si se prueba que el daño resulta de un acto o una omisión de este dependiente o agente que haya tenido lugar, sea con intención de provocar el daño, sea temerariamente y con conciencia que resultaría probablemente un daño. 


Articulo 4º 

Se reemplaza el artículo 9º de la Convención por la disposición siguiente: 
“La presente Convención no afectará las disposiciones de las Convenciones Internacionales o de las leyes nacionales que rigen la responsabilidad por daños nucleares”. 

Articulo 5º 

Se reemplaza al artículo 10 de la Convención por la disposición siguiente: 
 “Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todo conocimiento de embarque relativo a un transporte de mercancías efectuado entre puertos pertenecientes a dos Estados diferentes cuando”: 
a) El conocimiento se otorgue en un Estado Contratante, o 
b) El transporte se efectué desde el puerto de un Estado Contratante, o 
c) El conocimiento prevea que las disposiciones de la presente Convención o 
de otra legislación que la ha hecho efectiva, regirán el contrato. 

“Cualquiera que sea la nacionalidad del buque, del transportador, del cargador, del destinatario o de cualquier persona interesada”. 

“Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones de la presente Convención a los conocimientos mencionados anteriormente”. 

“ El presente artículo no impedirá a un Estado Contratante aplicar las disposiciones de la presente Convención a los conocimientos que no están incluidos en los párrafos precedentes.” 

Articulo 6º 

Entre las Partes Contratantes del presente Protocolo, la Convención y el Protocolo serán considerados e interpretados como uno solo y único instrumento. Una de las partes del presente protocolo no estará obligada a aplicar las disposiciones del presente protocolo a los conocimientos otorgados en un Estado Contratante de la Convención, pero no Contratante de este protocolo. 




 Articulo 7º 

 Entre las Partes Contratantes del presente Protocolo, la denuncia de la Convención por una de ellas en virtud del artículo 15 de está última no debe interpretarse como denuncia de la Convención enmendada por el presente Protocolo. 

Articulo 8º 

 Cualquier diferencia entre las Partes Contratantes concernientes a la interpretación o la aplicación de la Convención, que no se pueda arreglar por vía de negociación, será sometida a arbitraje, a pedido de una de ellas. Si dentro de los 6 meses siguientes a la fecha del pedido de arbitraje, las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de las partes puede someter el diferendo a la Corte Internacional de Justicia, formulando una petición conforme al estatuto de dicha Corte. 

Articulo 9º 

1. Cada Parte Contratante podrá, en el momento en que firme el protocolo o lo ratifique o adhiera, declarar que no se considera ligada por el artículo 8 del presente Protocolo. Las otras Partes Contratantes no estarán obligadas por este artículo hacia cualquier Parte Contratante que haya formulado dicha reserva. 

2. Cualquier Parte Contratante que haya formulado una reserva conforme al párrafo precedente podrá en cualquier momento dejar sin efecto dicha reserva por una notificación dirigida al gobierno belga. 

Articulo 10º 

El presente se abrirá a la firma de los Estados que hayan ratificado o adherido a la Convención antes de febrero de 1986, al igual que a todo Estado representado en la 12 sesión de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo (1967-1968). 

Articulo 11º 

1. El presente Protocolo será ratificado. 

2. la ratificación del presente Protocolo por un Estado que no es parte de la Convención significa su adhesión a la Convención. 

3. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Gobierno Belga. 


Articulo 12º 

1. Los Estados miembros de la organización de las Naciones Unidas, o de las instituciones especializadas de las Naciones Unidas, que no estuvieron representados en la 12 sesión de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo, podrán adherir al presente Protocolo. 
2. La adhesión al presente Protocolo significa la adhesión a la Convención.  
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el gobierno Belga. 

Articulo 13º 

1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito de 10 instrumentos de ratificación o de adhesión, de los cuales por lo menos cinco deberán ser de Estados que posea cada uno un tonelaje global igual o superior a un millón de toneladas brutas. 

2. Para cada Estado que ratifique o que adhiera al presente Protocolo, después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión determinante de la puesta en vigor como está fijada en el párrafo 1 del presente artículo, el presente Protocolo entrará en vigor tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. 

Articulo 14º 

1. Cada uno de los Estados contratantes podrá denunciar este Protocolo por notificación al gobierno Belga. 

2. Esta denuncia implica la denuncia de la Convención. 

3. La denuncia tendrá efecto un año después de la recepción de la notificación por el gobierno Belga. 

Articulo 15º 


1. Cualquier Estado Contratante podrá, en el momento de la firma, de la ratificación, de la adhesión o en cualquier momento posterior, notificar por escrito al gobierno Belga, a cuáles territorios que están bajo su soberanía o de los cuales tiene la representación internacional, se aplica el presente Protocolo en lo que respecta a dicho Estado. 

2. Esta extensión también se aplicará a la Convención, si está aún no se aplica a los territorios. 

3. Cualquier Estado Contratante que haya hecho una declaración con respecto al párrafo 1 del presente artículo podrá, en cualquier momento, informar al gobierno Belga que el Protocolo cesa de aplicarse a los territorios en cuestión. Esta denuncia entrará en vigor un año después de la notificación de la denuncia; lo mismo se aplica a la Convención. 

Articulo 16º 

Las Partes Contratantes pueden poner en vigencia este Protocolo dándole carácter de ley, o incorporando a su legislación, de manera adecuada a esta última, las normas del presente Protocolo. 


 Articulo 17º 

El Gobierno Belga notificará a los Estados representados en la 12 sesión (1967-1968) de la Conferencia Diplomática de Derecho Marítimo, a los Estados que adhieran al presente protocolo y a los Estados Contratantes de la Convención:

1. Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación de los artículos 10,11 y 12. 

2. La fecha en la que el presente Protocolo entrará en vigencia en virtud del artículo 13. 

3. Las notificaciones hechas con respecto a los territorios según el artículo 15. 

4. Las denuncias recibidas según el artículo 14. 

Hecho en Bruselas el 23 de febrero de 1968, en idiomas francés e inglés haciendo igualmente fe ambos textos, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del gobierno belga, el cual entregará copias certificadas conformes. 

CONVENIO (CMR) DE 19 DE MAYO DE 1956 RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA.


CONVENIO DE 19 DE MAYO DE 1956
 
(AL QUE SE ADHIRIÓ ESPAÑA POR INSTRUMENTO DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 1973)
RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR)
(BOE nº 109, de 7 de mayo de 1974; corrección de errores en BOE de 15 de junio de 1995)


Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de su artículo 42, España pase a ser Parte en el Convenio, en relación con el que declara que no se considera obligada ni por el artículo 47 del mismo, ni por la comunicación del Reino Unido, recibida por el depositario el 31 de octubre de 1969, ya que no aplicará el Convenio a Gibraltar porque el artículo 10 del Tratado de Utrecht, firmado el 13 de julio de 1713, no concede a Gibraltar comunicación terrestre con España.

TEXTO DEL CONVENIO

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes:
Habiendo reconocido la conveniencia de normalizar las condiciones que rigen el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, especialmente en lo que se refiere a los documentos utilizados para este transporte, así como la responsabilidad del transportista,
Convienen lo que sigue



CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN



Artículo 1.°
1. El presente Convenio se aplicará a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega, indicados en el contrato, estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato.
2. A efectos de aplicación de este Convenio se entenderán por "vehículos" los automóviles, vehículos articulados, remolques y semirremolques, según están definidos en el artículo 4 del Convenio sobre circulación por carretera de 19 de septiembre de 1949.
3. Este Convenio igualmente se aplica en el caso en que los transportes sometidos a este Convenio sean realizados por estados, instituciones u organismos gubernamentales.
4. Este Convenio no se aplicará: a) a los transportes efectuados bajo la regulación de convenios postales internacionales; b) a los transportes funerarios; c) a los transportes de mudanzas.
5. Las partes contratantes se comprometen a no modificar en absoluto este Convenio por medio de acuerdos particulares entre dos o varios de ellos, a no ser que tal modificación consista en la no aplicación del Convenio al tráfico fronterizo o en autorizar el uso de la carta de porte representativa de la mercancía a los transportes efectuados exclusivamente en su territorio.
Art. 2.°
1. En el caso de que el vehículo que contiene la mercancía sea transportado por mar, ferrocarril, vía navegable interior o aire en una parte de su recorrido, sin ruptura de carga -salvo en el caso en que eventualmente se aplique el artículo 14-, este Convenio se aplicará al conjunto del transporte. Sin embargo, en la medida en que se pruebe que una pérdida, avería o demora en la entrega de la mercancía ha sobrevenido durante el transporte no realizado por carretera, no ha sido causada por algún acto u omisión del transportista por carretera, habiendo sido causada por un hecho que no ha podido producirse más que durante y por razón del transporte no realizado por carretera; en tal caso, la responsabilidad del transportista por carretera no será determinada por este Convenio, sino de la forma en que se haya determinado la responsabilidad del transportista que no efectúa el transporte por carretera en el contrato de transporte concluido entre el remitente y dicho transportista únicamente para el transporte de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes aplicables al transporte de mercancías por un medio distinto de la carretera. Si en todo caso tales disposiciones no existen, la responsabilidad del transportista por carretera será determinada por el presente Convenio.
2. Si ambos transportistas son una misma persona, su responsabilidad se determinará igualmente por el párrafo anterior, como si ambas funciones hubiesen sido efectuadas por dos personas distintas



CAPÍTULO II - PERSONAS POR LAS CUALES RESPONDE EL TRANSPORTISTA



Art. 3.°
A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de sus propios actos y omisiones y de los de sus empleados y de todas las otras personas a cuyo servicio él recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones.



CAPÍTULO III - CONCLUSIÓN Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSPORTE



Art. 4.°
La carta de pone es documento fehaciente de la existencia de un contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida de dicho documento no afectará ni a la existencia ni a la validez del contrato de transpone, que seguirá estando sometido a las disposiciones de este Convenio.
Art. 5.°
1. La "Carta de Porte" se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el transportista. Dichas firmas podrán ir impresas o ser sustituidas por los sellos del remitente y del transportista en el caso de que ello esté permitido por la legislación del Estado en que se haya expedido la "carta de porte". El primer ejemplar será enviado al remitente, el segundo acompañará a la mercancía y el tercero será retenido por el transportista.
2. Cuando la mercancía a transportar deba ser cargada en vehículos diferentes, o cuando se trate de diferentes clases de mercancías o de lotes distintos, el remitente o el transportista tienen derecho a exigir la expedición de tantas cartas de porte como vehículos, clases o lotes de mercancías hayan de ser utilizados.
Art. 6.° 1.
La carta de porte debe contener los términos siguientes:
a) Lugar y fecha de su redacción.
b) Nombre y domicilio del remitente.
c) Nombre y domicilio del transportista.
d) Lugar y fecha en que se hace cargo de la mercancía y el lugar previsto para la entrega.
e) Nombre y domicilio del destinatario.
f) Denominación de la naturaleza de la mercancía y del modo de embalaje, así como denominación normal de la mercancía si ésta es peligrosa.
g) Número de paquetes, sus marcas particulares y sus números.
h) Cantidad de mercancía expresada en peso bruto o de otra manera.
i) Gastos de transporte (precio del mismo, gastos accesorios, derechos de aduana y otros gastos que sobrevengan desde la conclusión del contrato hasta el momento de entrega).
j) Instrucciones exigidas por las formalidades de aduana y otras.
k) Indicación de que el transporte está sometido, aunque se haya estipulado lo contrario, al régimen establecido por el presente Convenio.
2. En su caso, la carta de porte debe contener además las indicaciones siguientes:
a) Mención expresa de prohibición de transbordo.
b) Gastos que el remitente toma a su cargo.
c) Suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de la mercancía.
d) Valor declarado de la mercancía y la suma que representa el interés especial en la entrega.
e) Instrucciones del remitente al transportista concernientes al seguro de las mercancías.
f) Plazo convenido en el que el transporte ha de ser efectuado.
g) Lista de documentos entregados al transportista.
3. Las partes del contrato pueden añadir en la carta de porte cualquier otra indicación que juzguen conveniente.
Art. 7.°
1. El remitente responde de todos los gastos y perjuicios que sufra el transportista por causa de inexactitud e insuficiencia:
a) En las indicaciones mencionadas en el artículo 6.°, párrafos \.b), d), e),f), g), h) y j).
b) En las indicaciones mencionadas en el artículo 6.°, párrafo 2.
c) En cualesquiera otras indicaciones o instrucciones dadas por él en relación con la expedición de la carta de porte o para su inclusión en ésta.
2. Si a solicitud del remitente el transportista incluye dichas indicaciones del párrafo anterior en la carta de porte, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha actuado por cuenta del remitente.
3. Si la carta de porte no contiene la mención prevista en el artículo 6.°, párrafo 1.°, k), el transportista será responsable por causa de tal omisión de todos los gastos y daños sufridos por quien tenga derecho a la mercancía.
Art. 8.°
1. En el momento de hacerse cargo de la mercancía, el transportista está obligado a revisar:
a) La exactitud de los datos de la carta de porte relativos al número de paquetes, así como de sus marcas y números.
b) El estado aparente de la mercancía y de su embalaje.
2. Si el transportista no tiene medios razonables para verificar la exactitud de los datos mencionados en el párrafo \.a) de este mismo artículo, anotará en la carta de porte sus reservas, las cuales deben ser motivadas. Asimismo debe expresar los motivos de las reservas que hagan respecto al estado aparente de la mercancía y de su embalaje. Estas reservas no comprometen al remitente si éste no las ha aceptado expresamente en la carta de porte.
3. El remitente tiene derecho a exigir la verificación por el transportista del peso bruto o de la cantidad expresada de otra manera de la mercancía. Puede también exigir la verificación del contenido de los paquetes, pudiendo el transportista, a su vez, reclamar el pago de los gastos de verificación. El resultado de las verificaciones se consignará en la carta de porte.
Art. 9.°
1. La carta de porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato y de la recepción de la mercancía por el transportista.
2. En ausencia de anotación en la carta de porte de las reservas motivadas del transportista se presumirá que la mercancía y su embalaje estarán en buen estado aparente en el momento en que el transportista se hizo cargo de la mercancía, y que el número de los paquetes, así como sus marcas y números, estarán conformes a los mencionados en la carta de porte.
Art. 10.
El remitente es responsable ante el transportista de los daños a personas, al material o a otras mercancías, así como de los gastos causados por defectos en el embalaje de la mercancía, a menos que tales defectos fuesen manifiestos o ya conocidos por el transportista en el momento en que se hizo cargo de la mercancía y éste no haya hecho las oportunas reservas.
Art. 11.
1. Con miras al cumplimiento de las formalidades de aduana y de las necesarias antes del momento de la entrega de la mercancía, el remitente deberá adjuntar a la carta de porte, o poner a disposición del transportista, los documentos necesarios y suministrarle todas las informaciones necesarias.
2. El transportista no está obligado a examinar si estos documentos e informaciones son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el transportista de todos los daños que pudiera resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en el caso de culpa por parte del transportista.
3. El transportista es responsable, como agente, de las consecuencias de la pérdida o de la mala utilización de los documentos mencionados en la carta de porte, ya adjuntos a ésta, ya depositados en su mano; en todo caso, la indemnización a su cargo no podrá exceder de la que sería debida en caso de pérdida de la mercancía.
Art. 12.
1. El remitente tiene derecho a disponer de la mercancía, en particular solicitando al transportista que detenga el transporte, a modificar el lugar previsto para la entrega, o a entregar la mercancía a un destinatario diferente del indicado en la carta de porte.
2. Este derecho se extingue cuando el segundo ejemplar de la carta de porte se remite al destinatario o cuando éste hace valer el derecho previsto en el artículo 13, párrafo 1; a partir de este momento el transportista debe someterse a las órdenes del destinatario.
3. El derecho de disposición pertenece en todo caso al destinatario desde el mismo momento de redacción de la carta de porte, si así se hizo constar en dicha carta de porte por el remitente.
4. Si ejerciendo su derecho de disposición el destinatario ordena entregar la mercancía a otra persona, ésta, a su vez, no puede designar un nuevo destinatario.
5. El ejercicio del derecho de disposición está subordinado a las condiciones siguientes:
a) El remitente o el destinatario, en el caso en que éste quiera ejercer el derecho que se le concede en el párrafo 3 de este mismo artículo, debe presentar el primer ejemplar de la carta de porte, en la que deben estar inscritas las nuevas instrucciones dadas al transportista, y resarcir a éste de los gastos y daños que se ocasionen por la ejecución de tales instrucciones.
b) La ejecución de estas nuevas instrucciones debe ser posible en el momento en que se comunican al que debe realizarlas, y no dificultará la explotación normal de la empresa del transportista ni perjudicará a remitentes o destinatarios de otras consignaciones.
c) Las instrucciones no podrán tener como efecto la división de consignación.
6. Cuando en razón de las disposiciones establecidas en el párrafo 5 b) del presente artículo el transportista no pueda llevar a cabo las instrucciones recibidas deberá comunicarlo inmediatamente a la persona que se las dio.
7. El transportista que no ejecute las instrucciones que se le hayan dado en las condiciones establecidas en este artículo, o que las haya ejecutado sin haber exigido la presentación del primer ejemplar de la carta de porte, responderá ante quien tenga derecho de los perjuicios causados por este hecho.
Art. 13.
1. Después de la llegada de la mercancía al lugar establecido para la entrega, el destinatario tiene derecho a pedir que el segundo ejemplar de la carta de porte le sea remitido y que se le entregue la mercancía contra recibo. Si llegara a declararse perdida la mercancía o si ésta no es entregada al termino del plazo de que se habla en el artículo 19, el destinatario está autorizado a hacer valer, en nombre propio frente al transportista, los derechos que resulten del contrato de transporte.
2. El destinatario que se prevale de los derechos que se le conceden en el párrafo anterior está obligado a hacer efectivos los derechos que resulten de la carta de porte. En caso de impugnación, el transportista no está obligado a efectuar la entrega de la mercancía, a no ser que se preste caución por el destinatario.
Art. 14.
1. Si por cualquier motivo la ejecución del contrato resulta irrealizable en las condiciones previstas en la carta de porte antes de la llegada de la mercancía al lugar de entrega, el transportista solicitará instrucciones a la persona que tenga el derecho de disponer de la mercancía conforme al artículo 12.
2. En todo caso, si las circunstancias permiten la ejecución del transporte en unas condiciones diferentes a las previstas en la carta de porte y el transportista no ha podido recibir en tiempo útil las instrucciones de la persona que tiene el derecho de disponer de la mercancía conforme al artículo 12, el transportista tomará las medidas que juzgue más convenientes en interés de la persona que tiene el poder de disposición sobre la mercancía.
Art. 15.
1. Cuando después de la llegada de la mercancía al lugar de destino se presenten impedimentos para la entrega, el transportista pedirá instrucciones al remitente. Si el destinatario rehusase la mercancía, el remitente tiene derecho a disponer de ésta sin necesidad de utilizar el primer ejemplar de la carta de porte.
2. Incluso en el caso de que el destinatario haya rehusado la mercancía, éste puede requerir, sin embargo, la entrega de la misma; siempre que el transportista no haya recibido instrucciones contrarias del remitente.
3. Si se presenta un impedimento en la entrega de la mercancía después de que el destinatario haya dado orden de entregar la mercancía a una tercera persona, usando del derecho que le concede el artículo 12, párrafo 3, el destinatario sustituye al remitente, y ese tercero al destinatario, a efectos de aplicación de los párrafos 1 y 2 de este mismo artículo.
Art. 16.
1. El transportista tiene derecho a exigir el pago de los gastos que le ocasione su petición de instrucciones o que impliquen la ejecución de las instrucciones recibidas, a menos que estos gastos sean causados por su culpa.
2. En los casos señalados en los artículos 14, párrafo 1, y 15, el transportista puede descargar inmediatamente la mercancía por cuenta del que tenga derecho sobre la misma; después de esta descarga, el transporte se considerará terminado. El transportista asumirá entonces la custodia de la mercancía. Puede, sin embargo, confiar la mercancía a un tercero, y no es entonces responsable más que de la ejecución juiciosa del tercero. Las mercancías quedan afectadas a las obligaciones y gastos resultantes de la carta de porte.
3. El transportista puede proceder a la venta de la mercancía sin esperar instrucciones del que tiene derecho sobre la misma, si así lo justifican la naturaleza perecedera o el estado de la mercancía y si los gastos de custodia son excesivos en relación al valor de la mercancía. En los demás casos, puede proceder a la venta si en un plazo razonable no ha recibido del que tiene poder de disposición sobre la mercancía instrucciones contrarias cuya ejecución pudiera ser exigida equitativamente.
4. Si la mercancía ha sido vendida en las condiciones del presente artículo, el producto de la venta deberá ser puesto a disposición del que tiene derecho, deducción hecha de los gastos que gravan la mercancía. Si estos gastos son superiores al producto de la venta, el transportista tiene derecho a la diferencia.
5. El modo de proceder en este caso de venta estará determinado por la ley o la costumbre del lugar donde se encuentra la mercancía



CAPITULO IV - RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA



Art. 17.
1. El transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de las averías que se produzcan entre el momento de recepción de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega.
2. El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no derivada de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.
3. El transportista no puede aducir, para exonerarse de responsabilidad, ni defectos en los vehículos de que se sirve para realizar el transporte ni culpa de las personas a las que haya alquilado el vehículo o empleados de éstas.
4. Teniendo en cuenta el artículo 18, párrafos 2 al 5, el transportista está exonerado de responsabilidad cuando la pérdida o la avería resulte de los riesgos particulares inherentes a uno de los hechos siguientes o a varios, entre ellos:
a) Empleo de vehículos abiertos y no provistos de toldo, cuando tal empleo ha sido expresamente pactado en la carta.
b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías expuestas por su naturaleza a deterioros o averías, cuando estuvieran mal embaladas o sin embalar.
c) Manipulación, carga o descarga de la mercancía y operaciones complementarias realizadas por el remitente o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno y otro.
d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a esta misma naturaleza, a pérdida total o parcial o averías debidas a rupturas, moho, deterioro interno o espontáneo, desecación, derrames, pérdida normal o acción de las plagas o roedores.
e) Insuficiencia o imperfección de las marcas o números de los paquetes.
f) Transporte de animales vivos.
5. Si en virtud del presente artículo el transportista no responde de ciertos hechos que hayan causado el daño, su responsabilidad no está comprometida más que en la proporción en que los factores de que él responda en virtud del presente artículo han contribuido al daño.
Art. 18.
1. La prueba de que la pérdida, la avería o la mora ha tenido por causa uno de los hechos previstos en el artículo 17, párrafo 2, incumbe al transportista.
2. Cuando el transportista prueba que, habida la relación con las circunstancias de hecho, la pérdida o la avería han podido resultar de uno o varios riesgos particulares previstos en el artículo 17 párrafo 4, se presumirá que aquéllas fueron consecuencia de éstas. El que tiene derecho sobre la mercancía puede probar que el daño no ha tenido por causa total o parcial algunos de dichos riesgos.
3. La presunción del párrafo anterior no es aplicable al caso previsto en el articulo 17, párrafo 4
a) en el supuesto de que haya una falta anormal o pérdida de paquetes.
4. Si el transporte es efectuado por medio de un vehículo preparado para sustraer la mercancía a la influencia del calor, frío, variaciones de temperatura o de la humedad del aire el transportista no puede invocar el beneficio del artículo 17, párrafo 4.d), a no ser que pueda probar que teniendo en cuenta las circunstancias, ha tomado las medidas que le incumbían en relación con la elección, mantenimiento y empleo de las instalaciones del vehículo y que se ha sometido a las instrucciones especiales que se le hayan podido dar.
5. El transportista tampoco puede invocar el beneficio del artículo 17, párrafo 4.f), mas que en el caso de que pruebe que, habida cuenta de las circunstancias, ha tomado todas las medidas que le incumben normalmente y que él ha seguido las instrucciones especiales que le hayan podido ser dadas.
Art. 19
Hay demora de entrega cuando la mercancía no ha sido entregada en el plazo convenido o si no hay plazo convenido, cuando la duración efectiva del transporte sobrepase el tiempo que razonablemente se permitiera a un transportista diligente en el caso de carga parcial, si el tiempo de duración se reputara como el necesitado para una carga completa en condiciones normales.
Art. 20
1. El que tiene el poder de disposición sobre la mercancía puede, sin necesidad de prueba considerar la mercancía perdida cuando hayan transcurrido treinta días sin efectuar se la entrega después del plazo convenido para la misma o, si no se ha convenido plazo, a los sesenta días después de que el transportista se hizo cargo de la mercancía.
2. El que tiene derecho sobre la mercancía puede, al tiempo de recibir la indemnización por la pérdida de la mercancía pedir por escrito que se le avise en caso de que la mercancía reaparezca en el período de un año desde que recibió la indemnización. Deberá dársele por escrito recibo de dicha petición.
3. En el plazo de treinta días desde la recepción de tal aviso, el que tiene poder de disposición sobre la mercancía puede exigir su entrega previo pago de los gastos inherentes a la carta de porte y restitución de la indemnización recibida, deducción hecha, en su caso, de los gastos comprendidos en la indemnización y bajo reserva, en todo caso, del derecho a indemnización por mora en la entrega, tal como se prevé en el artículo 23, y si ha lugar, en el 26.
4. En defecto bien de la petición prevista en el párrafo 2, bien de instrucciones dadas en el plazo de treinta días del párrafo 3 o incluso en el caso de que la mercancía reaparezca después del año siguiente al pago de la indemnización, el transportista dispondrá de ella, de conformidad con la ley del lugar donde se encuentre la mercancía.
Art. 21.
Si la mercancía es entregada al destinatario sin percibirse el cobro debido por el transportista según las cláusulas del contrato de transporte, el transportista quedará obligado a indemnizar al remitente hasta la suma total, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el destinatario.
Art. 22
1. Si el remitente entrega al transportista mercancías peligrosas, habrá de especificar la naturaleza exacta del peligro que ellas representan y le indicará, en su caso, las precauciones a tomar. En el caso de que este aviso no haya sido consignado en la carta de porte, correrá a cargo del remitente o destinatario la carga de la prueba por cualquier otro medio de que el transportista tuvo conocimiento de la naturaleza exacta del peligro que presentaba el transporte de dichas mercancías.
2. Las mercancías peligrosas cuya peligrosidad no fuera conocida por el transportista en las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán, en cualquier momento y lugar, ser descargadas, destruidas o convertidas en inofensivas por el transportista y ello sin indemnización alguna; el remitente será, además, responsable de todos los gastos y daños que resulten de su entrega para transporte o con ocasión de su transporte.
Art. 23.
1. Cuando en virtud de las disposiciones de este Convenio el transportista se haga cargo de una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, la indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella.
2. El valor de la mercancía se determinará de acuerdo con su cotización en Bolsa o en su defecto, de acuerdo con el precio comente en el mercado, y en defecto de ambos, de acuerdo con el valor comente de mercancías de su misma naturaleza y cualidad.
3. En todo caso, la indemnización no sobrepasará de 25 francos por kilo de peso bruto que falte. El franco se entiende que es e1 franco / oro, de un peso de 10/31 de gramo, con una ley de 0,900.
4. Serán, además, reembolsados el precio del transporte, los derechos de la Aduana y demás gastos incurridos con ocasión del transporte de la mercancía, en su totalidad en caso de pérdida total y a prorrata en caso de pérdida parcial; no así los daños y perjuicios.
5. En caso de mora, si el que tiene derecho sobre la mercancía prueba que resultó un perjuicio por la misma, el transportista quedará obligado a indemnizarlo. La suma en ningún caso excederá del precio del transporte.
6. Indemnizaciones de sumas superiores no podrán ser reclamadas a menos que exista declaración de valor de la mercancía o declaración de interés especial en la entrega, de conformidad con los artículos 24 y 26.
Art. 24.
El remitente puede declarar en la carta de porte, contra el pago de una sobreprima a convenir entre las partes, un valor de la mercancía superior al límite establecido en el párrafo 3 del articulo 23, y en este caso esta suma sustituirá aquel límite.
Art. 25.
1. En caso de avería e1 transportista pagará en total la suma de la depreciación, calculada de acuerdo con el valor de la mercancía, tal como esté fijado conforme al artículo 23, párrafos 1, 2 y 4.
2. En todo caso, la indemnización no podrá sobrepasar:
a) Si el conjunto total de lo expedido se deprecia por causa de avería, la suma que correspondiera en caso de pérdida total.
b) Si se deprecia sólo una parte de lo expedido por avería, la cantidad que correspondiera en caso de perdida de la parte depreciada.
Art. 26.
1. El remitente puede fijar, incluyéndolo en la carta de porte, previo pago de una sobreprima a convenir, como suplemento del precio de transporte, la suma de un interés especial en la entrega de la mercancía, para sus efectos oportunos, en caso de pérdida avería o demora en la entrega después del plazo convenido.
2. Si ha habido declaración de interés especial en la entrega de la mercancía, el remitente podrá reclamar una indemnización igual al daño suplementario, del cual aportará prueba sin perjuicio de las indemnizaciones que le corresponden según los artículos 23, 24 y 25 y en concurrencia con la suma por interés especial declarado.
Art. 27.
1. El que tiene derecho de disposición sobre la mercancía podrá reclamar los intereses de la indemnización. Estos intereses se calcularán a razón del 5 por 100 anual a partir del día de la reclamación dirigida por escrito al transportista o del día en que se interpuso demanda judicial en defecto de la reclamación.
2. Cuando los elementos que sirven de base para el cálculo de la indemnización no estén expresados en la moneda del país donde se reclama el pago, la conversión se realizará de acuerdo con el valor de la moneda en el lugar y día de dicho pago.
Art. 28.
1. En el supuesto que, según la ley aplicable, la pérdida, avena o retrasos causados en el transporte regulado por este Convenio puedan dar lugar a una reclamación extracontractual, el transportista puede prevalerse de las disposiciones de este Convenio que determinen o limiten las indemnizaciones debidas o incluso excluyan su responsabilidad.
2. Cuando por pérdida, avería o retraso se demande en juicio por responsabilidad extracontractual a personas de las que responde el transportista bajo el artículo 3, estas personas pueden prevalerse de las disposiciones de este Convenio que determinen o limiten las indemnizaciones debidas o incluso excluyan la responsabilidad del transportista.
Art. 29.
1. El transportista no gozará del derecho de prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyen o limitan su responsabilidad, o que invierten la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por falta que le sea imputable y que sea equiparada al dolo por la legislación del lugar.
2. Esto mismo se aplicará al dolo o culpa de los empleados del transportista o de cualesquiera otras personas a las que el transportista haya recurrido para la realización del transporte, siempre que éstos actúen en el desempeño de sus funciones. En este caso, estas personas o empleados no tendrán derecho a prevalerse, en lo que respecta a su responsabilidad personal, de las disposiciones de este capítulo mencionadas en el párrafo anterior



CAPÍTULO V - RECLAMACIONES Y ACCIONES



Art. 30.
1. Si el destinatario recibe la mercancía sin verificar contradictoriamente su estado y manifestar su protesta, o si en el mismo momento de la entrega en caso de pérdidas o averías manifiestas, o dentro de los siete días desde la fecha de la entrega en caso de averías o pérdidas no manifiestas, descontando domingos y festivos, no expresa sus reservas al transportista indicando la naturaleza general de la pérdida o avería, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías en el estado descrito en la carta de porte. Estas reservas deberán ser hechas por escrito en el caso de tratarse de averías o pérdidas no manifiestas.
2. Cuando el estado de la mercancía ha sido verificado contradictoriamente por el destinatario y el transportista, la prueba contraria al resultado de esta verificación no podrá ser realizada más que si se trata de pérdidas o averías no claras y siempre que el destinatario haya dirigido reservas escritas al transportista en el plazo de siete días, descontados domingos y festivos, a partir de esta constatación.
3. Un retraso en la entrega no dará lugar a indemnización más que en el caso de que se haya dirigido reserva por escrito en el plazo de veintiún días a partir de la puesta de la mercancía a disposición del destinatario.
4. La fecha de entrega o, según el caso, la de la contestación a la de la puesta a disposición, no está incluida en los plazos previstos en este artículo.
5. El transportista y el destinatario se darán recíprocamente toda clase de facilidades razonables para las constataciones y verificaciones necesarias.
Art. 31.
1. Para todos los litigios a que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio, el demandante podrá escoger, fuera de las jurisdicciones de los países contratantes designadas de común acuerdo por las partes del contrato, las jurisdicciones del país en el territorio del cual:
a) El demandado tiene su residencia habitual, su domicilio principal o sucursal de agencia por intermedio de la cual ha sido concluido el contrato de transporte; o
b) Está situado el lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o el lugar de signado para la entrega de la misma, no pudiendo escogerse más que estas jurisdicciones
2. Cuando en un litigio de los mencionados en el párrafo 1 de este artículo una acción esté incoada ante una jurisdicción competente en los términos de este párrafo, o cuando en dicho litigio se ha pronunciado fallo por tal jurisdicción, no se podrá intentar ninguna nueva acción por la misma causa y entre las mismas partes, a menos que la decisión de la jurisdicción ante la que se utilizo la primera acción no sea susceptible de ser ejecutada en el país donde la nueva acción ha sido interpuesta.
3. Cuando en un litigio de los mencionados en el párrafo 1 de este artículo un juicio fallado por una jurisdicción de un país contratante ha llegado a ser ejecutorio en este país llega a ser igualmente ejecutorio en cada uno de los otros países contratantes, sobre todo después del cumplimiento de las formalidades prescritas a este efecto en el país interesado. Estas formalidades no pueden implicar revisión de la causa.
4. Las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo se aplican a los juicios con oposición de partes, a los juicios por rebeldía y a las transacciones judiciales, pero no se aplicarán a los juicios que no sean ejecutorios, a no ser por provisión, ni a las condenas por daños y perjuicios que hubieran sido pronunciados en concepto de costas contra el demandante cuya demanda sea rechazada total o parcialmente.
5. No podrá ser exigida fianza a los nacionales de los países contratantes que tengan su domicilio o establecimiento en uno de estos países, a fin de asegurar el pago de las costas judiciales por las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio.
Art. 32.
1. Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de falta equivalente a dolo según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años.
La prescripción corre:
a) En el caso de pérdida parcial, avería o mora a partir del día en que se entregó la mercancía;
b) En el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de la expiración del plazo convenido, o, si no existe éste, a partir de sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía;
c) En todos los demás casos, a partir de la expiración de un plazo de tres meses a partir de la conclusión del contrato de transporte. El día indicado en este párrafo como punto de partida de la prescripción no está comprendido en el plazo.
2. La reclamación escrita interrumpe la prescripción hasta el día en que el transportista rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial a la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no interrumpen la prescripción.
3. Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, la suspensión de la prescripción se regirá por la ley del territorio en el que se ejerce jurisdicción. Lo mismo se aplicará a la interrupción de la prescripción.
4. La acción prescrita no puede ser interpuesta de nuevo, ni siquiera bajo forma de demanda, conforme a derecho o de excepción.
Art. 33
El contrato de transporte puede contener una cláusula atribuyendo competencia a un Tribunal arbitral, a condición de que esta cláusula prevea que dicho Tribunal arbitral aplicará el presente Convenio.



CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE EFECTUADO POR TRANSPORTISTAS SUCESIVOS



Art. 34.
1. Si un transporte sometido a un solo contrato es ejecutado por sucesivos transportistas por carretera, cada uno de éstos asumirá la responsabilidad por la ejecución del transporte total. El segundo transportista y cada uno de los siguientes se obligan por la mera aceptación de la mercancía y de la carta de porte.
Art. 35.
1. El transportista que acepte la mercancía de otro precedente le entregará a éste un recibo firmado y fechado. Su nombre y domicilio deberán constar en la carta de porte. En el caso que corresponda, las reservas análogas a las previstas en el articulo 8, párrafo 2 se harán constar en el segundo ejemplar de la carta de porte, así como en el recibo.
2. Las disposiciones del artículo 9 se aplicarán a las relaciones entre transportistas sucesivos.
Art. 36.
1. A menos de que se trate de una demanda reconvencional o de una excepción formulada en una instancia relativa a una demanda basada en el mismo contrato de transporte, la acción de responsabilidad por pérdida, avena o mora no podrá ser dirigida sino contra el primer transportista o contra el último, o contra aquel que ejecutó la parte del transporte en cuyo curso se produjo el hecho que dio lugar a la pérdida, mora o avería. La acción puede dirigirse contra varios transportistas a la vez.
Art. 37.
El transportista que haya pagado una indemnización en virtud de las disposiciones del presente Convenio tiene el derecho a repetir por el principal, intereses y gastos contra los transportistas que hayan participado en la ejecución del contrato de transporte, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) El transportista por el hecho imputable al cual se ha causado el daño habrá de soportar él solo la indemnización, ya la haya pagado él, ya la haya pagado otro transportista.
b) Cuando el hecho causante del daño sea imputable a dos o vanos transportistas cada uno deberá pagar una suma proporcional a su parte de responsabilidad; si no cabe la posibilidad de valorar dicha proporción, cada uno pagará una suma proporcional al precio que cobraron por el transporte.
c) Si no se puede determinar quiénes son los responsables, la carga de indemnizar se repartirá entre todos los transportistas en la proporción fijada en el párrafo b) de este articulo.
Art. 38.
Si uno de los transportistas es insolvente, la parte que le corresponde y que no haya sido pagada se repartirá entre los demás transportistas en proporción a la remuneración de cada uno.
Art. 39.
1. El transportista contra el que se utilice el derecho de repetición previsto en los artículos 37 y 38 no podrá promover discusión sobre la validez del pago efectuado por el transportista que ejerce contra él el derecho de repetición, en el caso de que la indemnización haya sido fijada por decisión judicial y siempre que él haya sido debidamente informado del proceso y que haya podido intervenir en el mismo.
2. El transportista que quiera ejercer la repetición puede formularia ante el Tribunal competente del país en el que uno de los transportistas interesados tenga su residencia habitual, su domicilio principal o la sucursal o agencia por medio de la cual se concluye el contrato. La repetición puede ser impuesta en una sola instancia contra todos los transportistas interesados.
3. Las disposiciones del articulo 31, párrafos 3 y 4, se aplicarán a las sentencias recaídas sobre las repeticiones de que se trata en los artículos 37 y 38.
4. Las disposiciones del artículo 32 serán aplicables a las acciones de repetición entre los transportistas. La prescripción comienza a contarse a partir del día en que se haya dictado una sentencia definitiva que fije la indemnización a pagar en virtud de las disposiciones del presente Convenio, o bien, si no existe tal fallo, a partir del día en que se efectuó el pago.
Art. 40.
Los transportistas son libres de establecer entre ellos disposiciones que deroguen los artículos 37 y 38.



CAPÍTULO VII - NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS CONTRARIAS AL CONVENIO



Art.41.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, toda cláusula que, directa o indirectamente, derogue el presente Convenio será nula y no tendrá ningún efecto. La nulidad de tales clausulas no lleva aparejada la nulidad de las demás cláusulas del contrato.
2. En particular serán nulas de pleno derecho todas las estipulaciones por las que el transportista se coloque como beneficiario del seguro de mercancía o análogas, así como las cláusulas que inviertan la carga de la prueba.



CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES FINALES



Art. 42.
1. El Presente convenio queda abierto a la firma o a la adhesión de los países miembros de la Comisión Económica para Europa u de los países admitidos en la Comisión a título consultivo, de conformidad con el párrafo 8 del mandato de dicha Comisión
2. Los países que pudieren eventualmente participar en ciertos trabajos de la Comisión Económica para Europa, de conformidad con el párrafo 11 del mandato de dicha Comisión, podrán llegar a ser partes contratantes del presente Convenio, adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor.
3. El Convenio quedará abierto a la firma hasta el 30 de agosto de 1.956 inclusive. Después de esta fecha quedará abierto a la adhesión.
4. El presente Convenio será ratificado.
5. La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento ante el Secretario general de las Naciones Unidas.
Art. 43.
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día, después de que cinco de los países citados en el párrafo 1 del artículo 42 hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada uno de los países que ratificare o se adhiriere después que los cinco países hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente al depósito del instrumento de ratificación o de adhesión de dicho país.
Art. 44.
1. Cada parte contratante podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.
2. La denuncia tendrá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la notificación.
Art. 45.
Si después de la entrada en vigor del presente Convenio, el número de partes contratantes se encontrare reducido a cinco, a causa de denuncias del mismo, el presente Convenio cesaría de estar en vigor a partir de la fecha en que surtiere efecto la ultima de estas denuncias.
Art. 46.
1. En el momento de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión o en cualquier momento ulterior, cualquier país podrá declarar, mediante notificación escrita al Secretario general de las Naciones Unidas que el presente Convenio será aplicable a todos o cualesquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. El Convenio será aplicable al territorio o a los territorios citados en la notificación a partir del nonagésimo día siguiente al recibo por el Secretario general de dicha notificación o, si en ese día no hubiese aun entrado en vigor el Convenio, a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Cualquier país que, en virtud del párrafo anterior, hubiere hecho una declaración que hiciere aplicable el presente Convenio a un territorio de cuyas relaciones internacionales fuere responsable, podrá denunciar el Convenio por lo que respecta a dicho territorio, de conformidad con las disposiciones del artículo 44.
Art. 47.
Cualquier divergencia entre una o varias partes contratantes respecto a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, que las partes no hubieren podido resolver por vía de negociación o de otro modo, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia para ser zanjada por la misma a petición de una cualquiera de las partes contratantes interesadas.
Art. 48.
1. En el momento de firmar o de ratificar el presente Convenio o de adherir al mismo cada parte contratante podrá declarar que no se considera ligada por el articulo 47 del mismo. Las demás partes contratantes no estarán ligadas por el artículo 47 con respecto a ninguna parte contratante que hubiere formulado tal reserva.
2. Cualquier parte contratante que hubiere formulado una reserva en virtud del párrafo 1, podrá retirar en cualquier momento tal reserva mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.
3. No será admitida ninguna otra reserva al presente Convenio.
Art. 49.
1. Después de que el presente Convenio haya estado en vigor durante tres anos, cualquiera de las partes contratantes podrá pedir, mediante notificación al Secretario general de las Naciones Unidas, que se convoque una conferencia con el fin de revisar el presente Convenio. El Secretario general notificará esta petición a todas las partes contratantes y convocará una conferencia de revisión si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación hecha por él la cuarta parte de las partes contratantes por lo menos, le haya notificado su asentimiento a dicha petición.
2. Si se convocare una conferencia de conformidad con el párrafo anterior, el Secretario general avisará de ello a todas las partes contratantes y las invitará a que, en un plazo de tres meses, presente las propuestas que desearían que examinara la conferencia. El Secretario general comunicará a todas las partes contratantes el programa provisional de la conferencia, así como el texto de dichas propuestas, por lo menos tres meses antes de la fecha en que se reunirá la conferencia.
3. El Secretario general invitará a cualquier conferencia convocada de conformidad con el presente artículo a todos los países a que se refiere el párrafo 1 del artículo 42, así como a todos los países que hayan llegado a ser partes contratantes en virtud del párrafo 2 del articulo 42.
Art. 50.
Además de las notificaciones previstas en el artículo 49, el Secretario general de las Naciones Unidas notificará a los países a que se refiere el párrafo 1 del artículo 42, así como a los países que han llegado a ser partes contratantes en virtud del párrafo 2 del artículo 42:
a) Las ratificaciones y las adhesiones en virtud del artículo 42.
b) Las fechas de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el artículo 43.
c) Las denuncias efectuadas en virtud del artículo 44.
d) La terminación del presente Convenio, de conformidad con el artículo 45.
e) Las notificaciones recibidas de conformidad con el artículo 46.
f) Las declaraciones y las notificaciones recibidas de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 48.
Art. 51.
Después del 31 de agosto de 1956, el original del presente Convenio será depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas, el cual transmitirá copias certificadas conforme a cada uno de los países citados en los párrafos 1 y 2 del artículo 42.
En fe de lo cual el infrascrito, debidamente autorizado al efecto, firma el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, en el día de hoy, diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis en un solo ejemplar, en los idiomas francés e inglés, cada uno de ellos igualmente fehaciente.
(relación alfabética de Países y respectivos Representantes)



PROTOCOLO DE FIRMA



En el momento de proceder a la firma del Convenio relativo al contrato de transpone internacional de mercancías por carretera, los infrascritos, debidamente autorizados, convienen en las declaraciones y precisiones siguientes:
1. El presente Convenio no se aplicará a los transportes realizados entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Irlanda.
2. Adición al párrafo 4 del artículo primero.
Los infrascritos se obligan a negociar convenios sobre el contrato de mudanza y sobre el contrato de transpone combinado.
En fe de lo cual el infrascrito, debidamente autorizado al efecto, ha firmado el presente Protocolo.
Hecho en Ginebra en el día de hoy, diecinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y seis en los idiomas francés e inglés, cada uno de ellos, siendo igualmente fehaciente.
El Instrumento de Adhesión de España al presente Convenio fue depositado ante el Secretario general de las Naciones Unidas con fecha 12 de febrero de 1974.
El presente Convenio entrará en vigor el día 13 de mayo de 1974

Legislación Básica de Transporte Española e Internacional.

Legislación de Transporte Española: 






Legislación Internacional de Transporte. 

Aéreo. 

Instrumento de Ratificación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999.

Por carretera.




Marítimo. 




martes, 25 de junio de 2013

Novedades introducidas por la Ley 4/2013 de 4 de junio de medidas flexibilización y fomento del mercando del alquiler de viviendas.


Las principales novedades que introduce la nueva ley son:

1.- La duración de los contratos pasa de 5 a 3 años obligatorios, durante los cuales  el arrendatario podrá desistir del contrato, transcurridos 6 meses, avisando con 30 días de antelación, aunque las partes pueden pactar en contrato que el arrendatario indemnice al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir.

2.- El adquirente de una vivienda arrendada que reúna los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro), sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito con anterioridad a la transmisión de la finca.

3.- En los casos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente que resulte de aplicación. Y deberá comunicar su deseo de continuar en el uso de la vivienda en el plazo de 2 meses desde que fue notificada la resolución judicial.

4.- En arrendamientos superiores a 3 años se puede pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario.

5.- En los contratos se podrá acordar por las partes que durante un plazo determinado, la obligación de pago de la renta pueda reemplazarse total o parcialmente por el compromiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble en las condiciones pactadas.

6.- La realización por el arrendador de obras de mejora, transcurridos 3 años de duración le dará derecho, salvo pacto en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía, en las condiciones que dispone el art.19.1

7.- El arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador obras que modifiquen la configuración de la vivienda. En caso de hacerlo se le puede exigir reponer las cosas al estado anterior.

8.- El arrendatario con discapacidad podrá realizar, previa notificación escrita, obras o actuaciones necesarias acordes con su discapacidad o la edad superior a 70 años, tanto del arrendatario como del cónyuge que conviva , quedando obligado a reponer la vivienda al estado anterior.

9.- Si no se pacta la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente, el arrendador deberá comunicar su intención de vender la vivienda con una antelación mínima de 30 días.

10.- Se crea un Registro de Sentencias firmes de impagados de rentas de alquiler.


11.- Los contratos celebrados con anterioridad  continuarán rigiéndose por lo establecido por el régimen jurídico que les era de aplicación.

Modificación del código de comercio.

Está prevista la modificación del Código de Comercio de 1.885. Ya era hora ¿no? Entre otras novedades se propone regular los contratos de distribución, suministro, franquicia, mediación, contrato de obra por empresa, prestación de servicios mercantiles, operaciones sobre bienes inmateriales, contratos turísticos, prestación de servicios electrónicos, contratos bancarios y de financiación y operaciones en el mercado de valores. Muchas asignaturas pendientes.

www.planetaley.es