martes, 16 de diciembre de 2014

Extinción de los contratos de arrendamiento adquiridos por traspaso.

El 24 de noviembre de 2014 se extinguieron los contratos de arrendamiento que fueron adquiridos por traspaso del local por parte del arrendatario, con posterioridad al 1 de enero 1995, no obstante hay que realizar matizaciones, como la fecha del contrato, la condición del arrendatario, si es persona física o jurídica.

En consecuencia, se han extinguido aquellos traspasos de local de negocio de los arrendamientos de local "anteriores al 9 de mayo de 1985", que aparecen regulados en la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 29/1994, apdo. 3. Por tanto, hay que tener muy presente esta fecha, pues los contratos posteriores no se verán afectados por este plazo de extinción.

Es importante conocer las circunstancias de cada supuesto, ya que, tanto sea el arrendatario persona física o jurídica, estos plazos o límites señalados por la Ley pueden tener una ampliación de 5 años por haberse dado en el transcurso del arrendamiento las siguientes situaciones, de forma conjunta o separada:

– Que el traspaso se hubiese realizado en los 10 años anteriores a la entrada en vigor de la LAU, es decir, entre el 1 de enero de 1985 y el 1 de enero de 1995, Disposición Transitoria Tercera, apdo. 3, párrafo sexto, y apdo. 4, párrafo tercero.

– Que el arrendatario hubiese aceptado la actualización de la renta de una sola vez, al 100 %, o estuviese pagando una renta mayor que la que resultase de la actualización.

Arrendamiento de personas físicas.- El traspaso de local tendrá una duración equivalente al plazo que reste desde que se realizó el mismo hasta cumplir como máximo 20 años, y este plazo debe contarse desde la aprobación de la Ley (el 24 de noviembre de 1994), de ahí que el límite esté en el 24 de noviembre de 2014.

Hay que tener presente la fecha en que se realizó el traspaso a efectos de determinar su extinción:

Si se realizó con anterioridad al 24 de noviembre de 2004, el mismo tenía un límite de duración máxima de 20 años, tal como establece la Disposición Transitoria Tercera, apdo. 3, párrafo quinto de la LAU 29/1994, que indica que dicho plazo se computará desde la aprobación de la Ley (el 24 de noviembre de 1994), y, por tanto, finalizará el 24 de noviembre de 2014.

Si, por el contrario, el traspaso se efectuó con posterioridad al 24 de noviembre de 2004, el plazo mínimo a aplicar será de 10 años desde que se produzca el mismo, por lo que fácilmente puede pasar esa fecha del 24 noviembre 2014. Es más, el arrendatario aún está a tiempo de traspasar y el nuevo arrendamiento superará la fecha mencionada con creces, pues su duración sería la citada de 10 años.

Arrendatarios personas jurídicas. Aquí la duración no tiene el límite mínimo de 10 años, sino que el derecho del adquirente durará el mismo plazo que tenía o tiene el cedente, de 5 a 20 años.



martes, 25 de noviembre de 2014

Las Juntas Arbitrales del Transporte.




Se trata de una institución creada por la legislación específica de transporte para dirimir las controversias que puedan surgir en el desarrollo de un contrato de transporte. Se trata de un medio, accesible, barato, poco formal, rápido y especializado, por lo que su uso es recomendable cuando surge algún problema durante el transporte de un envío. Asimismo es un medio de recuperación de servicios impagados utilizado cada vez más por las empresas de transporte. Es un instrumento muy útil para reclamar impagados de transporte.


¿Quien puede concurrir a la Junta Arbitral?

Todas las personas mayores de edad y en uso pleno de sus facultades mentales, en concreto Cualquier usuario, transportista, cargador o intermediario que sea parte contratante en un transporte, puede acudir a la Junta Arbitral. También las personas jurídicas pueden dirigirse a la Junta. Para acceder a las Juntas Arbitrales de Transporte no es obligatorio hacerlo con Abogado o Procurador. No obstante, dado que estamos ante un arbitraje de derecho y el fondo del asunto se dirime conforme a la Ley vigente, siempre es conveniente consultar a un profesional para evitar desagradables sorpresas en el desarrollo del proceso.

¿Qué reclamaciones pueden someterse a la junta?

Pueden someterse a la Junta Arbitral del Transporte todas aquellas controversias que no excedan de 15.000 euros y siempre que ninguna de las partes que intervienen en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad de excluir la competencia de las mismas antes de que se inicie o debiera haberse iniciado conforme a lo pactado la realización del servicio contratado.

Si la reclamación excediera de 15.000 euros, para que sean competentes las Juntas Arbitrales, es necesario que las partes suscriban un convenio arbitral y sometan expresamente a la Junta la controversia de que se trate. Si no deberá acudirse a los Tribunales de Justicia Ordinarios.

Según la Ley, las Juntas Arbitrales del Transporte resuelven reclamaciones e intervienen en conflictos, en relación con los siguientes transportes terrestres nacionales o internacionales:

  • Transportes urbanos
  • Transportes interurbanos
  • Transporte de mercancías
  • Transporte de viajeros


No obstante también pueden conocer de los conflictos surgidos durante el transporte de mercancías por vía aérea, ya sea en el ámbito doméstico o internacional, siempre y cuando el origen o destino estén en territorio Español y una parte de su transporte se realice por carretera.

¿Que competencias tienen las Juntas Arbitrales?

Además de la resolución de controversias, las Juntas Arbitrales del Transporte, tienen las siguientes competencias:


  • Pueden emitir dictámenes e informes sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos de transporte y sus cláusulas de ejecución.
  • Intervienen en el depósito, valoración y enajenación de mercancías cuyos portes no se paguen por el destinatario obligado a ello, si la reclamación se presenta en el plazo de 8 días naturales.
  • Realizan, asimismo, el depósito y enajenación de las mercancías transportadas cuando no sea posible realizar la entrega y corran riesgo de perderse.
  • Actúan como depositarias de mercancías rehusadas o cuya entrega es imposibilitada al llegar a su destino.
  • Realizan depósitos y peritaciones cautelares previos al arbitraje cuando haya dudas y discusiones sobre el estado de las mercancías transportadas.


¿Qué plazos tengo para reclamar?

Si soy un usuario de los servicios de transporte tengo un año para ejercitar las acciones legales contra la empresa transportista por entrega deficiente del cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o para reclamar indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados. No obstante, es necesario dejar constancia de la reclamación al transportista en el plazo de 24 horas desde la recepción del envío.
Por otro lado si soy transportista de mercancías por carretera, y mi cliente no me paga, cuento con un año para reclamar el cobro de mis servicios. En transporte de viajeros prescribirá en el mismo plazo el derecho al cobro del pasaje desde el día en que el viajero llegó a su destino, o del día en que debía pagarlo. El inicio del cómputo de los plazos depende de diversas circunstancias que no vamos a desarrollar.
¿Dónde están? ¿Dónde puedo reclamar?

Existen Juntas Arbitrales del Transporte en todas las Comunidades Autónomas, así como en Ceuta y Melilla.

El criterio de la competencia territorial de una Junta viene dado, a elección del reclamante  por:

- El lugar de origen o destino del transporte.

- El lugar de celebración del contrato de transporte.

- La Junta Arbitral a la que las partes voluntariamente acuerden someterse.

¿Como se tramita una reclamación?

Un simple escrito de reclamación y un único trámite de vista, rápido y poco formalista, bastan para resolver las reclamaciones que se planteen. 

  • Se inicia mediante la presentación de un escrito en el Registro General de la Concejalía de Transportes de la Comunidad Autónoma que corresponda, el escrito puede ser en papel normal y ha de dirigirse a la Junta Arbitral del Transporte que corresponda. Puede presentarse en los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio. Pudiendo presentarse incluso en las oficinas de Correos. Aunque siempre es recomendable realizar la presentación en la sede del órgano que va a conocer d    el asunto.

  • Tras esto, el reclamado y el interesado reciben una citación a una vista oral que tendrá lugar en la sede de la Junta. El reclamado recibe la reclamación planteada, para poder presentar su defensa. 

  • La vista tiene lugar a la hora programada y se inicia dando la palabra a la parte reclamante, después a la reclamada que puede contestar a la reclamación planteada y aportar (o proponer) la prueba que considere necesaria. Tras esto se levanta un acta de la vista que es firmada por todas las partes.

  • En ocasiones puede instarse a una de las partes en un plazo breve (5 a 10 días) para que aporte las pruebas que la otra parte solicite, o que la propia Junta interese.

  • La Junta dictará un Laudo Arbitral en el plazo máximo de seis meses contados desde el día de celebración de la vista oral.


¿Que efectos tiene el laudo?  

La decisión final de las Juntas Arbitrales se plasmará en un Laudo Arbitral, después de seguirse un procedimiento arbitral muy rápido y sencillo como hemos visto. El Laudo produce los mismos efectos que una sentencia judicial firme. Por tanto si la parte condenada no lo cumple, puede pedirse la ejecución en el Juzgado de lo mercantil que corresponda. Esta gestión tampoco requerirá abogado y procurador. No obstante nuestra recomendación es actuar siempre dirigido por un profesional para evitar errores causados por el desconocimiento de los procedimientos judiciales.    

Legislación aplicable.

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

Planeta Ley ®

lunes, 17 de noviembre de 2014

¿Es legal hacer una foto de un famoso en una terraza y publicarla? ¿en un hotel? ¿en un barco? ¿En el jardín de su casa? ¿En su lugar de trabajo? ¿Qué se consideran “lugares abiertos al público” según la Ley?

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece unas excepciones a las intromisiones ilegítimas, es decir permite la captura y posterior publicación de la imagen de una persona en determinadas circunstancias.

La primera  es que se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, esto será objeto de otro artículo en su momento.

La segunda es que la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

Además de lo anterior, la imagen debe tener un interés informativo.
La Ley no dice más y ahora nosotros tenemos que interpretarla ¿Cuáles son los lugares abierto al público?

Es premisa fundamental que, independientemente del lugar dónde se tomen las fotografías, las imágenes de los personajes públicos que, aun obtenidas en un lugar abierto al público, no sean relativas a «momentos de su vida privada»

Los Jueces han acuñado una definición: no cabe entender como "lugar abierto al público" todo aquél al que cualquier persona pueda tener acceso en un momento determinado sino el que resulta de uso normal por una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada y que comporta que, en tal supuesto, la persona pública, despojada en tal caso de su derecho a disponer de la propia imagen, haya de soportar simplemente las molestias que pueda causarle la captación y reproducción de su figura física sin su consentimiento.

1.- Playa poco concurrida y fotos tomadas con teleobjetivo.
La publicación de unas fotos en top-less de una actriz en una playa poco concurrida y tomadas con teleobjetivo no cumple así, para el Tribunal Supremo, los presupuestos que se recogen en el artículo 8.2 a), «pues quien ejerce un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública tiene derecho a su propia imagen y su intimidad, cuando elude su presentación en un acto público o en lugares abiertos al mismo, pues consta en autos el decidido propósito de la actora de eludirlos para salvaguardar su intimidad que tan subrepticiamente fue vulnerada». El TS, tiene en cuenta, a estos efectos, que la playa en cuestión, pese a ser, obviamente un lugar abierto al público, era un lugar retirado, de difícil acceso y alejado de los núcleos de población.

En el fondo, además, la restrictiva interpretación del «lugar abierto al público» que efectúa el TS no parece sino responder al hecho de que se trata de unas fotos que cabe considerar como íntimas, privadas.

2.- Una discoteca.
Publicación de unas fotografías de una señora, habitual protagonista en la llamada prensa rosa, obtenidas en una discoteca, en las que es posible entrever su zona púbica. El TS confirma el carácter íntimo de las mismas. El argumento de estar a cubierto por el derecho a la información, ex artículo 8 de la Ley, lleva consigo, para el Tribunal, «una insoportable declaración de prevalencia, sin otra justificación que la proyección pública de la afectada y el carácter abierto al público del lugar de captación de la imagen (art. 8.2 de la Ley 1/1982), argumentación que, al tiempo que, supone implicar, sistemáticamente, lo privado -todo lo privado- en lo público por el hecho de tratarse de una persona conocida y hallarse ésta en lugar de pública concurrencia, eleva, de otra, como ya ha subrayado la doctrina, un simple fenómeno de curiosidad a la categoría de interés social».

3.- Pantano.
La difusión sin consentimiento de las fotos en top-less de una presentadora de un programa infantil de televisión y de su acompañante -que aparece en calzoncillos-, obtenidas en el Pantano de San Juan, además de aludir a la difícil accesibilidad del paraje, afirma expresamente:
«es doctrina constitucional la que exige, para que la información gráfica obtenga protección constitucional, que reúna los requisitos de veracidad y referirse a cuestiones de interés general. La información gráfica en cuestión carece de interés general al no referirse a asuntos públicos, ni por la materia de que se trata ni por las personas a que se refiere; se trata de una información dirigida a satisfacer la curiosidad del público lector de revistas de esa naturaleza, que no puede prevalecer sobre el derecho fundamental a la imagen de los demandantes».

4.- Piscina de urbanización
Respecto de las fotografías obtenidas en la zona de piscina de la urbanización donde residen los demandantes, es claro que no se trata de un lugar abierto al público en el sentido a que se refiere el artículo 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 .
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 42/2014 de 10 febrero. RJ 2014\845.


4.- Interior de un restaurante.
La captación de las imágenes tuvo lugar en el interior de un restaurante donde se celebraba una fiesta de carácter privado, a la que sólo tenían acceso personas invitadas al evento. Se constata como así declara la Audiencia Provincial la inmisión en ámbito físico que por las circunstancias concurrentes relatadas poseía el carácter de reservado y privado, las imágenes, se tomaron a distancia y con teleobjetivo, obtenidas clandestinamente o de manera furtiva.
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 756/2010 de 1 diciembre. RJ 2011\1172.

5.- Enfermería.
«La enfermería, por la propia naturaleza de su función (no) puede considerarse como un lugar abierto al público aparte lo cual y como razonó esta Sala en la sentencia anulada, el dato, estrictamente fáctico, es que la escena fue captada dentro de la enfermería o que aún tomada desde el exterior capta el interior de la enfermería.
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia de 25 abril 1989. RJ 1989\3260. 

6.- Playa.

Efectivamente la imagen de los demandantes fue obtenida de modo clandestino, y publicada sin su consentimiento, cuando se encontraban en un lugar (una playa de Fuerteventura) que, por su naturaleza, era escasamente frecuentado, lo que de propósito habían buscado para sustraerse a la curiosidad ajena y poder desenvolverse libremente en un ámbito de privacidad; sin que, desde luego, su derecho fundamental a la salvaguarda de la propia imagen pueda decaer frente a lo que, con el mayor de los desprecios al daño causado, constituye un atentado a tales derechos movido por un ánimo en el que, evidentemente, prevalece el interés puramente lucrativo.
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 1144/2008 de 28 noviembre. RJ 2009\1352.

  
7-. Playa, cubierta de un Yate, playas nudistas.

Ante todo debe destacarse que la demanda daba por sentado que la playa en la que se encontraba la demandante era una playa privada, pero este hecho quedó desvirtuado por la prueba y, en consecuencia, el hecho probado es que la playa en cuestión era un lugar abierto al público, comprendido por tanto entre los que contempla la citada excepción del art. 8.2. Por otro lado, nunca se ha discutido la profesión de notoriedad o proyección pública de la demandante, una modelo española de fama internacional, perteneciente al selecto grupo de las conocidas como top model. También ha de resaltarse que en las fotografías la demandante y su acompañante no aparecen en actitudes que revelen momentos íntimos de su vida privada, sino en las habituales de cualquier pareja en un día de playa. Finalmente, el entorno que muestran las fotografías no es el de un espacio reservado, apartado o recóndito, buscado precisamente para preservar la intimidad o determinados aspectos de la imagen, sino el normal o habitual de cualquier playa próxima a un hotel.

Así las cosas, no se dan las circunstancias valoradas por la jurisprudencia de esta Sala para considerar ilícita la publicación de imágenes playeras de personas de notoriedad o proyección pública en lugares públicos, circunstancias básicamente consistentes en lo apartado o recóndito del lugar escogido para tomar el sol o pasar el día de playa (p. ej..  SSTS 29-3-88  [ RJ 1988, 2480]   y  1-7-04 en rec. 3912/98  [ RJ 2004, 4843]  ). Tampoco es equiparable este caso al de la sentencia de 7 de abril de 2004 (rec. 2903/00), ya que pese a ser entonces la demandante otra modelo de fama internacional fotografiada mientras tomaba el sol desnuda, resulta que ésta se encontraba en la cubierta de un yate, lugar por tanto privado. No menos aplicable es la jurisprudencia sobre personas fotografiadas en playas nudistas (  SSTS 28-5-02 en rec. 3761/96  [ RJ 2002, 7253]  y  12-7-04 en rec. 1702/00  [ RJ 2004, 4374]  ), ya que en el caso aquí enjuiciado la playa no era espacio acotado para esa actividad, o la relativa a personas sin proyección pública que toman el sol sin la pieza superior del biquini y ven difundida su imagen sin haberlo consentido (  SSTS 6-5-02 en rec. 3340/96  [ RJ 2002, 5590]   y  18-5-07 en rec. 292/03  [ RJ 2007, 2325]  ). Finalmente, tampoco se aprecia en las fotografías examinadas el carácter estrictamente privado y familiar que condujo a las  SSTC 139/01  ( RTC 2001, 139)   y  83/02  ( RTC 2002, 83)   a apreciar intromisión ilegítima pese a la indudable relevancia pública de los personajes fotografiados.

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 1050/2008 de 18 noviembre. RJ 2008\6054.


8.- Finca privada.

También debe dejarse sentado, en calidad de sustrato fáctico sentado por la Audiencia y no impugnado en debida forma ante esta Sala, que las fotografías corresponden a momentos en que ambas se encontraban paseando y haciendo ejercicio en el interior de la finca privada de la actora, y que tales fotografías se tomaron con un potente teleobjetivo, desconociéndose si desde dentro o desde fuera de la indicada propiedad privada. Igualmente, resulta de lo actuado que tales fotografías se obtuvieron sin conocimiento, y, obviamente, sin el consentimiento, de la demandante, y de igual modo se publicaron sin contar con el conocimiento y consentimiento de la misma.

Es obvio que la actora, persona de indudable notoriedad social, no se encontraba en lugar abierto al público, sino en el interior de la finca de su propiedad, por lo que no es de aplicación la excepción prevista en el artículo 8.2 a) de la  LO 1/1982.         

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 789/2008 de 24 julio. RJ 2008\4628.


9.- Cubierta de un yate.

Además, las fotografías se realizaron de persona que se encontraba en una situación de absoluta privacidad, por realizarse en un lugar privado, mientras tomaba el sol en la cubierta de un yate, propiedad de su amigo, Don Alejandro y obtenidas por la técnica de un teleobjetivo, a gran distancia y sin el conocimiento ni el consentimiento de la Sra. Melisa. Utiliza el motivo el argumento de que la norma infringida en casación se refiere a la doble posibilidad, a que la persona fotografiada se halle en lugar público, o que sea el fotógrafo que capte su imagen y se halle en lugar público. Frente a tal argumentación filistea del motivo, podría aducirse con razón, que según tal tesis, porque el fotógrafo se encontrara en la calle pudiera fotografiar a una persona en la intimidad de su dormitorio o cuarto de baño. Por el contrario, la interpretación del precepto, tanto en su mera literalidad, por la preposición «en» en el precepto, con relación al lugar de la persona fotografiada, como por la finalidad perseguida con la norma, que hace referencia a personas con notoriedad pública que salen del ámbito de la privacidad, por actos públicos o por encontrarse en un lugar abierto al público. Por ello, si para captar la imagen de una persona que se encuentre en un lugar privado, se cometen infracciones de otra clase para la captación de tal imagen, a más de vulnerarse el derecho fundamental a que se refiere el motivo, responderá también el infractor de los delitos o ilícitos civiles cometidos.

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª). Sentencia núm. 674/2004 de 7 julio. RJ 2004\5237.

10-. Fotos tomadas desde la calle en el vestíbulo de un hotel.

Parte de las fotografías no han sido captadas cuando las personas que en ellas aparecen estaban en un lugar público. Como tal no puede reputarse el vestíbulo de un hotel, que está en un recinto privado. Consideración que no pierde por el hecho de que su separación del exterior, de la vía Pública, se haya realizado utilizando como elemento arquitectónico un cristal que permite la visión del interior, al igual que ocurre con muchas ventanas o puertas de locales o viviendas de cuyo interior nadie predica la condición de lugar público.
Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª). Sentencia núm. 125/2007 de 11 abril. AC 2007\1607.


12.- Terraza, playa y jardines de un hotel.

Su pertenencia a dicho ámbito personal ha quedado acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las imágenes cuestionadas: su obtención de manera clandestina en una terraza, playa y jardines de un hotel, cuando los recurrentes se hallaban en compañía de sus respectivos hijos, con motivo de unas vacaciones disfrutadas en un lugar alejado del que constituye el centro de desarrollo de la actividad profesional de ambos demandantes. En el contexto que acaba de expresarse (así lo dijimos en las  SSTC 139/2001  [RTC 2001, 139]  y  83/2002  [RTC 2002, 83]) queda evidenciado dicho carácter personal, privado y reservado de las expresadas imágenes, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho. Por otra parte, no es ocioso destacar el hecho de que dichas imágenes salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados.
Tribunal Constitucional. Sentencia núm. 176/2013 de 21 octubre. RTC 2013\176.


10.-La playa, en el recinto de un hotel, en un parking o aeropuerto
En el presente caso, no puede entenderse que tal derecho se haya vulnerado por tales exhibiciones, habida cuenta que las imágenes tomadas lo han sido de espacios abiertos al público -en la playa, en el recinto de un hotel, en un parking o aeropuerto- y debe tenerse en cuenta que "no existe intromisión ilegítima si la captación, reproducción o publicación de la imagen se produce respecto de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capta durante un acto público o en lugares abiertos al público" , en este sentido se pronuncia el  artículo 8.2.a   de la  Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo  ( RCL 1982, 1197 )  , de Protección Civil al Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª). Sentencia núm. 452/2011 de 21 noviembre. AC 2011\2306.        

11.- No lo es, según Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008, un camping, una tienda de campaña, donde el hermano de una actriz famosa y presunto implicado en un procedimiento penal descansaba, “las circunstancias concurrentes, geográficas y subjetivas, ponen de manifiesto que la voluntad del actor, a quien correspondía decidir, era totalmente contraria a la captación y difusión de su imagen mientras dormía en el interior de una tienda de campaña”.

 “La intromisión será ilegítima si la persona ha sido fotografiada en un lugar no público o, también, en un lugar público pero recóndito, apartado, buscado por la persona afectada precisamente para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen”. Así lo establece el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha de 12 de junio de 2009.

En este sentido el Tribunal Supremo interpreta el espacio público (STS 28 de noviembre de 2008) “todo aquel al que cualquier persona pueda tener acceso en un momento determinado –como, en el caso, una playa recóndita– sino el que resulta del uso normal por una generalidad de personas que acceden a él fuera del ámbito estricto de su vida privada”. Es decir que en cada caso habrá que determinar si estamos en un espacio público o no, y eso no será igual en un caso o en otro, de modo que habrá situaciones que si sean claras y otras que tengan sombras. El sentido común debe ser el que nos guíe para identificar si la foto debe ser publicada o en otro caso, destruida para salvaguardar la intimidad, el honor o la imagen del fotografiado.

Planeta Ley ®



miércoles, 7 de mayo de 2014

Reglas de la Haya de 1924.

REGLAS DE LA HAYA 1924

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACION DE CIERTAS
REGLAS EN MATERIA DE CONOCIMIENTO DE EMBARQUE,
SUSCRITO EN BRUSELAS EL 25 DE AGOSTO DE 1924


Articulo 1º 

 En la presente Convención las siguientes palabras se emplean en el sentido preciso que se indican a continuación: 

a) “Transportador” comprende al propietario del buque o el fletador, quien forma parte de un contrato de transporte con un cargador; 

b) “Contrato de transporte” se refiere únicamente al contrato de transporte documentado por un conocimiento de embarque o cualquier documento de título similar, en la medida que tal documento se refiera a un transporte de mercancía por mar; incluyendo cualquier conocimiento de embarque o 
documento similar emitido en virtud de un contrato de fletamento, desde el momento que tal conocimiento de embarque o documento de título similar, regule las relaciones entre el transportador y el tenedor del mismo; 

c) “Mercancía” comprende bienes, objetos, mercancías y artículos de cualquier naturaleza, con excepción de los animales vivos y del cargamento que en el contrato de transporte se declara transportado sobre cubierta y así es transportado. 

d) “Buque” significa cualquier embarcación empleada para el transporte de mercancías por mar; 

e) “Transporte de mercancías” comprende el tiempo transcurrido desde el momento en que las mercaderías son cargadas a bordo del buque hasta su descarga del buque. 


Artículo 2º 

Bajo reserva de las disposiciones del artículo 6º, el transportador bajo cualquier contrato de transporte de mercancías por mar, en relación a la carga, manipulación, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de dichas mercancías, estará sujeto a las responsabilidades y obligaciones, y gozará de los derechos y exoneraciones que se mencionan a continuación. 


Artículo 3 º 

1. El transportador estará obligado, antes y al comienzo del viaje, a ejercer una diligencia razonable para: a) Poner el buque en condiciones de navegabilidad; 

b) Dotar de tripulación, equipar y abastecer al buque adecuadamente; 

c) Preparar y poner en buen estado las bodegas, las cámaras frías y frigoríficas, y todos los demás lugares del buque en las que se transportan mercancías, en forma satisfactoria y segura para su recepción, transporte y conservación. 

2. Sujeto a las disposiciones del artículo 4 º, el transportador procederá de manera apropiada y cuidadosa a la carga, manipulación, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de las mercancías transportadas. 

3. Después de haber recibido y tomado a su cargo las mercancías, el transportador, o el capitán o el agente del transportador deberá, a pedido del cargador, expedir al cargador un Conocimiento de Embarque que refleje entre otras cosas: 

a) Las marcas principales necesarias para la identificación de las mercancías tal como han sido proporcionadas por escrito por el cargador antes de que comience la carga de esas mercancías, siempre que esas marcas estén estampadas o aparezcan claramente de otra manera sobre las mercancías no embaladas, o sobre las cajas o embalajes dentro de los cuales está contenida las mercancías, de tal manera que deberían normalmente quedar legibles hasta el fin del viaje; 

b) El número de bultos, o de piezas, o la cantidad o el peso, según los casos, tal como los haya consignado por escrito el cargador; 

c) El estado y la condición aparente de las mercancías. 

Sin embargo, ningún transportador, capitán o agente del transportador estará obligado a declarar o mencionar en el conocimiento de embarque las marca, número, cantidad o peso de los cuales él tenga razón fundada para suponer que no representan efectivamente las mercancías recibidas, o que no haya tenido medios razonables de verificar. 

 4. Dicho conocimiento de embarque será una presunción, salvo prueba en contrario, del recibo por parte del transportador de las mercancías tales como están descritas en el mismo de acuerdo con el párrafo 3 (a), (b) y (c). 

5. Se considerará que el cargador ha garantizado al transportador en el momento de la carga, la exactitud de las marcas, número, cantidad y peso, como él los ha proporcionado, y el cargador indemnizará al transportador por todas las pérdidas, daños y gastos provenientes o resultantes de inexactitudes sobre estos puntos. El derecho del transportador a dicha indemnización no limitará de ninguna manera su responsabilidad y sus obligaciones bajo el contrato de transporte con respecto a cualquier persona que no sea el cargador. 

6. A menos que la notificación de pérdida o daño y la naturaleza de dicha pérdida o daño sea efectuada por escrito al transportista o su agente en el puerto de descarga, antes o durante el retiro de la mercancía a disposición de la persona que por razón del contrato de transporte tiene derecho a la entrega de la mercancía, o, si la pérdida o daño no fuera aparente, en el término de tres días, ese retiro será, hasta prueba en contrario, una presunción de que las mercancías han sido entregadas por el transportista como están descritas en el conocimiento de embarque. 

Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse dentro de un plazo de tres días después de la entrega. 

No es preciso dar aviso por escrito si el estado de las mercancías, ha sido objeto de revisión conjunta o inspección en el momento de su recibo. 

En cualquier caso, el transportador y el buque estarán exentos de toda responsabilidad por pérdidas o daños, a menos que se entable una demanda judicial dentro de un plazo de un año a partir de la entrega de las mercancías o de la fecha en que éstas debieron haber sido entregadas. 

En el caso de cualquier pérdida o daño, real o presunto, el transportador y el receptor darán todas las facilidades razonables a cada uno para la inspección de la mercancía y la verificación del número de bultos. 

7. Cuando las mercancías hayan sido cargadas, el conocimiento de embarque que expida el transportador, capitán o agente del transportador, al cargador será, si el cargador así lo solicita, un conocimiento de embarque que diga “Embarcado”, con tal de que si el cargador ha recibido previamente algún documento de título para tales mercancías, lo devuelva a cambio del conocimiento de embarque provisto con la declaración de “Embarcado”. El transportador, el capitán o el agente tendrán igualmente la facultada de anotar en el puerto de embarque, en el documento previamente recibido, el o los nombres del buque o de los buques en los cuales han sido embarcadas las mercancías, y a la fecha o las fechas del embarque y, para los fines de este artículo, cuando dicho documento tenga esas anotaciones, se considerará, si contiene las menciones del párrafo 3 del artículo 3 º, que constituye un conocimiento de embarque con la anotación de “Embarcado”. 

8. Cualquier cláusula, convenio o acuerdo en un contrato de transporte que libere al transportador o al buque de responsabilidad por pérdida o daño a, o en conexión con, las mercancías, que provengan de negligencia, falta o incumplimiento a los deberes u obligaciones establecidos en este artículo, o que atenúen esa responsabilidad en otra forma que no sea la determinada en estas reglas, será nula y sin valor e ineficaz. Igualmente será nula toda cláusula que ceda al transportador el beneficio del seguro o cualquier similar, la que será considerada como una cláusula que libera al transportista de su responsabilidad. 

Artículo 4º 

1. Ni el transportador ni el buque serán responsables de las pérdidas o daño que provengan o resulte de la estado de la falta de condiciones de navegabilidad del buque, a menos que sea imputable a una falta de diligencia razonable por parte del transportador para poner al buque en condición de navegabilidad, o para asegurarle una tripulación, equipo y abastecimiento convenientes, o para poner las bodegas, cámaras frías y frigoríficas y demás partes del buque en las que se transportan las mercancías, en forma idónea y segura para su recepción, transporte y conservación, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3º. Siempre que resulte una pérdida o daño por falta de condiciones de navegabilidad, la carga de la prueba en lo que concierne al ejercicio de la diligencia razonable pesará sobre el transportador o sobre cualquier otra persona que reclame la exoneración de acuerdo con este artículo. 

2. Ni el transportador ni el buque serán responsables por pérdida o daño que surjan o resulten de: 

a) Los actos, negligencia o falta del capitán, marinero, práctico o los empleados del transportador, en la navegación o en el manejo del buque; 
b) Un incendio, a menos que sea causado por hecho o falta del transportador; 
c) Peligro, riesgos o accidentes de mar o de otras aguas navegables; 
d) Actos fortuitos; 
e) Hechos de guerra; 
f) Actos de enemigos públicos; 
g) Arresto o coacción por soberano, autoridades o pueblo, o embargo judicial; 
h) Restricción de cuarentena; 
i) Acto u omisión del cargador o propietario de las mercancías, de su agente o 
representante; 
j) Huelgas o lockouts, o de paros o trabas puestas al trabajo, provenientes de cualquier causa que sea, parcial o general; 
k) Motines o tumultos civiles; 
l) Salvamento o tentativa de salvamento de vidas o de bienes en el mar; 
m) Disminución en volumen o peso o cualquier otra pérdida o daño originadas de un defecto inherente, naturaleza especial o vicio propio de la mercancía; 
n) Insuficiencia de embalaje; 
o) Insuficiencia o imperfección de las marcas; 
p) Defectos latentes no descubiertos por el ejercicio de una diligencia razonable; 
q) Cualquier otra causa que no provenga de un acto o de culpa del transportador o de un acto o de culpa de los agentes o empleados del transportador, pero la carga de la prueba recaerá sobre la persona que reclame el beneficio de esta excepción, quien deberá comprobar que ni la culpa personal ni el acto del transportador ni la culpa personal ni el acto del transportador han contribuido a la pérdida o al año. 

3. El cargador no será responsable de las pérdidas o daños sufridos por el transportador o el buque que provengan o resulten de cualquier causa en que no haya acto, culpa o negligencia del cargador, sus agentes o sus empleados. 

4. Ningún cambio de ruta para salvar o tratar de salvar vidas o bienes en el mar, ni ninguna desviación razonable, serán consideradas como una infracción o incumplimiento de estas Reglas o del contrato de transporte, y el transportador no será responsable de ninguna pérdida o daño que resulte de ello. 

5. El transportador y el buque no serán responsables en ningún caso de las pérdidas o daños causados a la mercancía, o concernientes a las mismas, por una suma que exceda de 100 Libras Esterlinas por bulto o unidad, o el equivalente de esa suma en otra moneda, a no ser que la naturaleza y el valor de esas mercancía hayan sido declarados por el cargador antes de su embarque y que esa declaración haya sido anotada en el conocimiento de embarque. 

Esa declaración así anotada en el conocimiento de embarque constituirá una presunción, salvo prueba en contrario, pero no comprometerá al transportador, quien podrá debatirla. 

Por acuerdo entre el transportador, capitán o agente del transportador y el cargador, podrá ser determinada una suma máxima diferente de la establecida en este parágrafo, siempre que ese máximo convencional no sea inferior a la cifra arriba mencionada. 

Ni el transportador ni el buque serán responsables en ningún caso de pérdidas o daños causados a las mercancías o concernientes a las misma, si en el conocimiento de embarque el cargador ha hecho a sabiendas una declaración falsa de su naturaleza o de su valor. 

6. Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa, cuyo embarque no habrían permitido el transportador, el capitán o el agente del transportador al conocer su naturaleza o su carácter, podrán en cualquier momento antes de su descarga ser desembarcadas en cualquier lugar o destruidas o transformadas en inofensivas por el transportador sin indemnización, y el cargador de esas mercancías será responsable de todo daño y gastos que provengan o resulten directa o indirectamente de su embarque. Si alguna de esa mercancías embarcadas con el conocimiento y consentimiento del transportador llegara a constituir un peligro para el buque o la carga, podrán del mismo modo ser desembarcada o destruida o hechas inofensivas por el transportador, sin responsabilidad por parte del transportador, salvo si se trata de avería gruesa, cuando proceda declararla. 


Artículo 5º 

El transportador estará en libertad de renunciar en todo o en parte a sus derechos y exoneraciones o de incrementar las obligaciones y responsabilidades que le corresponden de acuerdo con las reglas contenidas en estos artículos, con tal de que tal renuncia o incremento se inserte en el conocimiento de embarque entregado al cargador. 

 Ninguna de las disposiciones de estas reglas se aplicarán a los contratos de fletamento, pero si se emiten conocimientos de embarque de un buque sujeto a un contrato de fletamento, quedarán sometidos a los las condiciones de estas reglas. Ninguna disposición de estas reglas se considerará que impide la inserción en un conocimiento de embarque de cualquier disposición lícita con respecto a gruesa. 

Artículo 6º 

 No obstante las disposiciones de los artículos precedentes, un transportador, capitán o agente del transportador y el cargador están en libertad, con relación a mercancías determinadas, cualesquiera que sean, de hacer cualquier contrato con cualesquiera que sean, de hacer cualquier contrato con cualesquiera condiciones concernientes a la responsabilidad y a las obligaciones del transportador con esas mercancías, como también a los derechos y a las exoneraciones del transportador con respecto a esas mercancías, o a sus obligación con respecto al estado de navegabilidad del buque, en tanto en cuanto tal estipulación no sea contraria al orden público, o al cuidado o diligencia de sus dependientes o agentes con relación a la carga, manipulación, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de las mercancías transportadas por mar, con tal de que en este caso no haya sido expedido ni se expida ningún conocimiento de embarque, y que las condiciones pactadas se hagan figurar en un recibo que será un documento no negociable, y llevará constancia de ese carácter. 

 Cualquier convenio celebrado en esta forma tendrá pleno efecto legal. 

 Sin embargo se ha convenido que este artículo no se aplicará a los cargamentos comerciales ordinarios efectuados en el curso normal del tráfico, sino solamente a otros cargamentos en los que el carácter y la condición de los bienes a transportar y las circunstancias, los términos y las condiciones en las que debe hacerse el transporte sean de naturaleza tal que justifiquen un convenio especial. 


Artículo 7º 

 Ninguna disposición en estas reglas prohíbe a un transportador o a un cargador hacer figurar en un contrato estipulaciones, condiciones, reservas o exenciones concernientes a las obligaciones y responsabilidades del transportador o del buque por la pérdida o los daños que sobrevengan a las mercancías, o concernientes a su custodia, cuidado y conservación, anteriores a la carga y posteriores a la descarga del buque en el cual las mercancías sean transportadas por mar. 


Artículo 8º 

Las disposiciones en estas reglas no afectan ni los derechos ni las obligaciones del transportador tal como ellas resulten de cualquier ley en vigencia, relativa a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques destinados a la navegación por mar. 

Artículo 9º 

 Las unidades monetarias que se tratan en la presente Convención se entienden en valor oro. 

 Aquellos Estados contratantes donde la libra esterlina no se emplea como unidad monetaria se reservan el derecho de convertir en cifras redondas, según su sistema monetario, las sumas indicadas en libras esterlinas en la presente Convención. 

Las leyes nacionales pueden reservar al deudor la facultad de pagar su deuda en la moneda nacional, al tipo de cambio que fija el día de la llegada del buque en el puerto en que se descargue la mercancía de que se trata. 


 Artículo 10º 

 Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a cualquier conocimiento expedido en uno de los Estados contratantes. 


Artículo 11º 

 Al expirar un plazo de dos años a más tardar a contar del día de la firma de la Convención, el gobierno belga se pondrá en comunicación con los gobiernos de las altas partes contratantes que se hayan declarado dispuestos a ratificarla, con objeto de decidir si corresponde ponerla en vigor. Las ratificaciones serán depositadas en Bruselas en la fecha que se fijará de común acuerdo entre dichos gobiernos. El primer depósito de ratificación será certificado por medio de un acta firmada por los representantes de los Estados que en él participen y por el ministro de relaciones exteriores de Bélgica. 

Los depósitos ulteriores se harán mediante una notificación escrita, dirigida al gobierno belga y acompañada del instrumento de ratificación. 

 Copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente, así como de los instrumentos de ratificación que los acompañen, será enviada inmediatamente por el gobierno belga y por vía diplomática a los Estados que firmaron la presente Convención o que han adherido a ella. En los casos previstos en el párrafo precedente dicho gobierno hará conocer al mismo tiempo la fecha en que recibió la notificación. 


Artículo 12º 

 Los Estados no signatarios podrán adherir a la presente Convención, hayan estado o no representados en la Conferencia Internacional de Bruselas. 

 El Estado que desee adherirse notificará por escrito su deseo al gobierno belga transmitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos de dicho gobierno. 

 El gobierno belga transmitirá de inmediato a todos los Estados signatarios o adherentes, copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que ha recibido la notificación. 


Artículo 13º 

Las altas partes contratantes pueden declarar al firmar el depósito de las ratificaciones o en el momento de su adhesión, que la aceptación que prestan a la presente Convención no se aplica a algunos o bien a ninguno de los dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de ultramar que se hallen bajo su soberanía o autoridad. En consecuencia, pueden adherirse ulteriormente por separado en nombre de uno u otros de esos dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de ultramar así excluidos en su declaración original. Pueden también adjuntándose a estas disposiciones, denunciar la presente Convención separadamente para uno o varios de sus dominios autónomos, colonias, posesiones, protectorados o territorios de ultramar que se hallen bajo su soberanía o autoridad. 


Artículo 14º 

 Con respecto a los Estados que hayan participado en el primer depósito de ratificaciones, la presente Convención surtirá efectos un año después de la fecha del acta de ese depósito. En cuanto a los Estados que ulteriormente la ratifiquen o que adhieran a ella, así como en los casos en que la entrada en vigor se haga ulteriormente y de acuerdo al artículo 13, surtirá efecto seis meses después de haber sido recibidas por el gobierno belga las notificaciones previstas en el artículo 11, párrafo 2, y en el artículo 12, párrafo 2. 

Artículo 15º 

 Si ocurriera que uno de los Estados contratantes quisiese denunciar la presente Convención, la denuncia será notificada por escrito al gobierno belga, el cual transmitirá inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todos los otros Estados, haciéndoles conocer la fecha en que la ha recibido. 

 La denuncia producirá efecto únicamente con respecto a l Estado que la haya notificado y un año después de haber llegado la notificación a poder del gobierno belga. 

Artículo 16º 

 Cada estado contratante tendrá el derecho de provocar la reunión de una nueva conferencia, con el fin de buscar las mejoras que pudieran introducirse en la presente Convención. 

 El Estado que quiera hacer uso de esa facultad deberá notificar su deseo a los otros Estados con un año de anticipación, por intermedio del gobierno belga, el cual se encargará de convocar la conferencia. 

Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, Agosto 25 de 1924. 




PROTOCOLO DE FIRMA 

 Al proceder a la firma de la Convención internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos, los plenipotenciarios abajo firmantes han adoptado el presente Protocolo que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuviesen incluidas en el texto mismo de la Convención a la cual se refiere. 
  Las altas partes contratantes podrán hacer efectiva esta Convención, ya sea dándole fuerza de ley, ya sea introduciendo en su legislación nacional las reglas adoptadas por la Convención bajo la forma apropiada a esa legislación. 

 Se reservan expresamente el derecho: 

1. De precisar que en los casos previstos por el artículo 4º, parágrafo 2, de (c) a (p), el portador del conocimiento de embarque podrá determinar la culpa personal del transportador o las culpas de sus empleados, no establecidas en el parágrafo (a). 

2. De aplicar, en lo concerniente al cabotaje nacional, el artículo 6º a todas las categorías de mercancías, sin tener en cuenta la restricción que figura en el último 
párrafo de dicho artículo. 


Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, Agosto 25, 192