miércoles, 25 de febrero de 2015

La interrupción de la prescripción en el transporte terrestre de mercancías.


El régimen legal del transporte terrestre de Mercancías tiene ciertas especialidades respecto a otras materias. Una de ellas es la interrupción de la prescripción. Nos ceñiremos únicamente en este artículo al transporte terrestre de mercancías por carretera, nacional e internacional.
           
La legislación que afecta a lo anterior es la siguiente:


  • -        Transporte Internacional: Convenio de 19 de mayo de 1956 (al que se adhirió España por instrumento de 12 de septiembre de 1973) relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR).
  • -        Transporte doméstico: Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
  • -        Código de Comercio. 



El tratamiento de la interrupción de la prescripción es similar en ambas regulaciones y por ello vamos a tratarlo conjuntamente.

1.- Una vez que la prescripción de la acción se ha iniciado (omitimos aquí explicar en qué momento se inicia dicho cómputo), se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles. ¿Y cuáles son estas causas?

-        La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor.

-        Por el reconocimiento de las obligaciones.

-    O por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Aquí se plantea un primer tema interesante ¿Qué se entiende por “interpelación judicial”? ¿Es válido cualquier tipo de comunicación para que tenga lugar dicha interrupción?

Frente a la redacción restrictiva del Código de Comercio, los tribunales han estimado que debe aplicarse la más abierta forma de interrupción del Código Civil. Por lo tanto también se añade la reclamación extrajudicial, entiendo que es válida todo tipo de comunicación de la que pueda acreditarse la fecha de recepción, así como el contenido de la misma. A mi modo de ver, no serían idóneos una carta certificada con acuse de recibo, ni un correo electrónico, como instrumentos válidos para interrumpir la prescripción, no obstante en la práctica si están teniendo ese efecto en muchas ocasiones, salvo que se proceda a su impugnación por la parte afectada.

2.- Una vez establecido el medio idóneo para que dicha interrupción tenga lugar, vamos a examinar los efectos de la misma. En sede de transporte y frente a una reclamación, debemos hablar de una interrupción impropia. Tanto la interrupción de la prescripción civil como mercantil tienen un efecto sanador, es decir que una vez interrumpida, vuelve a contarse el plazo de prescripción desde el principio. En los supuestos referidos no, una vez que se interrumpe en este contexto, se suspende la prescripción:

La reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. 

El único requisito que se exige para que tenga lugar la suspensión (que no interrupción) es que la reclamación sea por escrito. Después, se explica qué es necesario para que ese cómputo se reanude. Esto cambia completamente el régimen de la interrupción, convirtiéndose en una suspensión, que además requiere un acto del receptor, se supone que del interesado en el paso del tiempo de prescripción, para que esa suspensión no tenga carácter eterno. El reclamado debe rechazar la reclamación, y no solo eso, sino devolver los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación.

El rechazo de la reclamación debe ser claro y no dejar lugar a dudas. La devolución de la documentación, sí que requiere cierta explicación.

Es habitual que, para que el transportista identifique el porte objeto de reclamación, se le remita una carta acompañando documentación relativa a dicho porte. La documentación puede ser original o una fotocopia, que es lo habitual. Entiendo que la devolución de documentos se refiere a los originales, pero dado que nada se especifica, mi recomendación es devolverlos todos guardando copias, aunque lo lógico sería devolver solamente los documentos originales. No obstante, si se decide no devolver las fotocopias, haría mención a ello, diciendo que no se devuelve documento alguno por no ser original.

3.- ¿Qué ocurre si la prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la obligación por el transportista, o por la renovación del documento en el que se funda el derecho del acreedor?

A mi entender, en estos casos no hablamos de la interrupción impropia, sino de la habitual del código de comercio y del código civil. Por lo tanto la interrupción tendría por efecto, la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día, y por lo tanto, se inicia un nuevo plazo desde cero, siendo posible su interrupción tantas veces como tenga lugar.

4.- ¿Quién tiene que enviar la reclamación que interrumpe la prescripción, y ante quien hay que rechazar la reclamación?
Imaginemos que es el remitente el primero que reclama y al que se le envía la comunicación de rechazo. Posteriormente reclama el destinatario por daños en la mercancía. ¿Debe rechazarse frente a los dos? ¿O con el rechazo de la primera reclamación ya es suficiente?

En principio, es el que tiene el poder sobre la mercancía el que puede reclamar. El contrato de transporte es un contrato con tres partes. Por lo tanto entiendo que son independientes, y que cada parte guarda sus derechos. Uno no puede beneficiarse de la interrupción realizada por otra parte o ser perjudicado por la prescripción del otro, dicha prescripción o su interrupción debe beneficiar al que la haya ejercitado o ganado.

Por lo tanto en la primera fase del transporte, el que tiene el poder sobre la mercancía es el remitente, incluye, la entrega de la mercancía al transportista y transporte hasta la fecha acordada de entrega.

La carta de porte produce el efecto de legitimación activa, quiere decir que el tenedor legítimo de la misma queda liberado de la obligación de probar la titularidad material del derecho a recibir las mercancías que estén especificadas en el documento. El poseedor del documento, una vez que las mercancías lleguen al destino, con la simple presentación del mismo puede reclamar la mercancía.

El supuesto habitual es que tras la realización del transporte y la entrega de las mercancías al destinatario, éste adquiera la legitimidad activa para reclamar al porteador por los daños que la mercancía haya sufrido durante su traslado. El destinatario adquiere la legitimación activa cuando el cargador pierde el derecho de disposición de las mercancías. Por tanto cargador y destinatario no pueden, en principio, estar al mismo tiempo legitimados activamente para reclamar al transportista, salvo en el caso de un retraso, en este caso la legitimación podría solaparse.
           
5.- ¿Qué ocurre si no hay rechazo ni devolución de documentos?  
Entiendo que la prescripción quedaría en suspenso hasta que se produzca la reclamación, razón por la cual al transportista le conviene asegurarse de rechazar la reclamación en los términos expuestos.

6.- Efectos de la suspensión.

Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción.

Por lo tanto, el plazo pasará sin posibilidad de volver a interrumpirlo, hasta la interposición de la acción ante el órgano competente. No habrá posibilidad de interrupción posterior, por ningún medio, ni siquiera un requerimiento Notarial o una conciliación.

En el caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción se reanudará respecto de la parte aún en litigio.

7.- Si bien la redacción del transporte internacional difiere levemente, el sentido es exactamente el mismo, por lo que la explicación dada sirve para ambos ámbitos. Se remite a la legislación nacional.

Planeta Ley ®.